JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000046

En fecha 05 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1444 del 6 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta por el Abogado Adan Rafael Navas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTOLIN PEREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.325.777, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de abril de 2005, el mencionado Juzgado, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedo conformada de manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LOPEZ, Juez.

La Corte en fecha _____________de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, por el Abogado Adan Rafael Navas Nieves, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antolin Pérez Domínguez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Alegó, que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000,00 M2) de superficie, ubicado en los Altos de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: “…NORTE en cien metros (100.00mts), con serranías que dan hacía el Mar Caribe; SUR, en cien metros (100.00mts), con terrenos de Juan Rosa Moreno Maestre y Eulalia Moreno, aledaños a la Carretera que conduce al Pueblo ´Altos de Santa Fe´; ESTE, en cien metros (100.00mts), con terrenos de Juan Rosa Moreno Maestre y Eulalia Moreno; y, OESTE, en cien metros (100.000mts), con terrenos igualmente de Juan Rosa Moreno Maestre y Eulalia Moreno; y una vía de acceso al lote deslindado la cual tiene una extensión aproximada desde la Carretera Principal hasta el lindero Sur del terreno mencionado de doscientos metros (200.00mts), y un ancho de seis metros (6.00 mts) en todo su trayecto…”.

Señaló, que dicho inmueble lo adquirió su representado por la compra que le hizo a los ciudadanos Ramón Rugada Escodero y Kart Heinz Radam, quienes eran sus propietarios, en virtud de la compra que le hicieron a los ciudadanos Juan Rosa Moreno Maestre y Eulalia Moreno Maestre, quienes lo adquirieron por herencia de su padre Gabino Moreno Daniel, quien a su vez lo obtuvo por herencia de su madre Dolores Daniel de Moreno, quien lo había adquirido por herencia de su padre José Antonio Peñalver, quien lo adquirió del Gobierno Colonial Español en remate, verificado en Cumaná el 24 de abril de 1.800.

Manifestó, que para finales del año 1988, le invadieron a su mandante el lote de terrenos de su propiedad, levantándose en éste construcciones para el funcionamiento de la Unidad Educativa Bartolomé Mila de la Roca, y se le informó que tal construcción fue por orden de la Gobernación del estado Sucre, lo que conllevó a formular la correspondiente reclamación, exigiéndole a la referida Gobernación información acerca del Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Pública, la cual nunca le fue suministrada.

Indicó, que la Unidad Educativa Bartolomé Mila de la Roca, es un Instituto dependiente del Ministerio de Educación y Deportes, en consecuencia, procede a demandar a la República Bolivariana de Venezuela, para que por órgano de la Procuraduría General de la República, convenga o en su defecto la condenen a devolver, reintegrar y entregar la posesión y el pleno dominio del inmueble propiedad de su representado, fundamentando su acción reivindicatoria en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y estimando la demanda en cuarenta mil unidades tributarias (40.000.UT).


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“…Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa, el Tribunal observa que la demanda fue estimada en Cuarenta Mil Unidades Tributarias (40.000U.T.). Siendo que, la estimación de la demanda es el primer criterio del que dispone el Tribunal para la determinación de la competencia por la cuantía, es forzoso, determinados como han sido, por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios de competencias de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativos, que se decline la competencia para conocer en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda por distribución...”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte debe determinar su competencia para conocer de la demanda contentiva de la acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano Antolin Pérez Domínguez, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Educación y Deportes, y a tal efecto observa:
Esta Corte, considera oportuno señalar que en virtud de la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Técno Servicios Yes´Card, C.A., ha establecido transitoriamente las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, “…siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente…”.

Así, en la citada sentencia se atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competencia para: “…5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal...”.

Conforme con lo anterior, advierte esta Corte que la presente demanda por acción reivindicatoria fue intentada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deporte estimada en la cantidad de cuarenta mil unidades tributarias (40.000 UT), por lo que, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda contentiva de la acción reivindicatoria ejercida, se observa lo siguiente:

El demandante pretende que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la República, convenga o su defecto la condenen a devolver, reintegrar y entregar la posesión y el pleno dominio del inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000,00 M2) de superficie, ubicado en los Altos de Santa Fe, Municipio Sucre del estado Sucre, supuestamente invadido por la mencionada Unidad Educativa por orden de la Gobernación del referido estado.

Ahora bien, antes de entrar a conocer la presente demanda, es preciso señalar que la acción reivindicatoria, es una acción de condena, por lo que, al ser declarada con lugar mediante sentencia, además de reconocer el derecho de propiedad del demandante, conlleva la restitución del bien objeto de la acción, lo cual de manera inobjetable modifica, menoscaba o lesiona la situación de tenencia.

En el presente caso, la acción reivindicatoria se ejerció contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, por lo que a juicio de este Órgano jurisdiccional se debe verificar si la parte demandante dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones que se interpongan contra la República.

En este contexto se observa, que el uso de la vía administrativa en los juicios contra la República no responde al cumplimiento de una simple formalidad, pues es necesario para tratar de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional. Este Criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 05407 de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:

“…Para este Alto Tribunal, el antejuicio administrativo se presenta como importante y fundamental por cuanto: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar; c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente; d) Sirve para que la Administración ejerza su potestad de autotutela…”.


Conforme a lo antes expuesto y en atención con lo dispuesto en la mencionada sentencia corresponde a esta Corte revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento con el antejuicio administrativo, requisito de admisibilidad de la demanda. Del examen de las actas que corren insertas en el expediente (vid. folios 1 al 67), esta Corte Primera constata que no existe en autos prueba documental o evidencia alguna de la cual se pueda desprender el agotamiento por parte del demandante de la instancia administrativa previa, tal como lo preceptúa el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


De manera que, al verificarse en autos que el actor antes de acudir a la vía contenciosa no agotó el procedimiento administrativo previo que prevé el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello constituye una causal de inadmisibilidad que puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Corte considera inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.









-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
2.-COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el Abogado Adan Rafael Navas Nieves, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTOLIN PEREZ DOMINGUEZ, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
3.-INADMISIBLE la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano a través de su Abogado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (__) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ











Exp AP42-G-2005-000046
JTSR