JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000809

En fecha 5 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 223, de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PURIFICADORES CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A, distribuido al Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, con el N° 82.630, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Betsy Coromoto Ríos Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.758.774, contra la mencionada Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte en fecha 12 de febrero de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 11 marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente.

En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

El 27 de marzo de 2003, esta Corte dictó sentencia registrada bajo el N° 2003-917, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2003, la abogada Natalys Márquez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, por una parte y, por la otra, como representante de la ciudadana Betsy Coromoto Ríos Peraza, se opuso a la admisión del recurso de nulidad por extemporáneo, consignó escrito de alegatos y presentó copia certificada del expediente administrativo.

Por diligencias de fechas 2 y 15 de diciembre de 2004, 12 de mayo y 6 de junio de 2005, el abogado CARLOS TAYLHARDAT GARCÍA, ya identificado, solicitó a esta Corte se avocara al conocimiento de la presente causa, que se notificara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA y se dictara sentencia en oportunidad de ley.

El 9 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos Oficio N° 258 de fecha 4 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto al cual remite las resultas de la comisión signada con el N° 03-287, librada en fecha 2 de abril de 2003, en el expediente de autos. En la misma oportunidad se dio cuenta a la Corte.

En la misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de junio de 2005, mediante sentencia el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vistos los criterios jurisprudenciales recientes, lo cuales se destacarán adelante, determinó que la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, envió el expediente a la Corte.

El 21 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que en fecha 7 de agosto de 2002, el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, por medio de su comisionado, notificó a la querellante, de la Providencia Administrativa de fecha 31 de julio de 2002, contenida en el expediente N° F-04-02.

Asimismo expuso que el Inspector del Trabajo estableció en su decisión que no era suficiente con señalar que el despido fue por causa justificada y que el comportamiento violentó las relaciones contractuales, sino que por el contrario era necesario aportar los fundamentos para demostrar que efectivamente se agotó previamente el procedimiento de Ley y que se respetó la inamovilidad.

Narró igualmente que el Inspector del Trabajo estableció que las pruebas aportadas por la querellante no sirvieron para demostrar su pretensión, de lo cual dedujo que se evidenciaba que el despido se produjo como lo indicó la ciudadana Betsy Coromoto Ríos Peraza, es decir, injustificadamente.

Denunció que el Inspector del Trabajo violó el derecho a la defensa de la recurrente y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violó las disposiciones legales bajo las cuales evaluó el mérito probatorio.

Agregó que correspondía al trabajador accionante probar su reclamo, por lo cual el Inspector de Trabajo violó los principios constitucionales y legales, al invertir la carga de la prueba.

Manifestó que no existe ningún mérito que indique que la recurrente despidió a la trabajadora, que por tanto se violaron los derechos constitucionales y legales, por haberse producido un falso supuesto.

Por último solicitó la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.


De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PURIFICADORES CARACAS, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Betsy Coromoto Ríos Peraza, contra la mencionada Empresa.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2003-000809.-
NTL/10.-