JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001425
En fecha 23 de abril de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada por los abogados ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ y ALEXIS ANTONIO FEBRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.779 y 17.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1981, bajo el N° 40, tomo 72-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual rechazó la homologación del contrato de transacción suscrito entre la referida empresa y la ciudadana IVONNE MARTÍN FRAGACHÁN.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En la misma fecha se asignó la ponencia al Juez Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 28 de mayo de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del caso de autos, fue admitido el recurso de nulidad, declarada improcedente la medida cautelar innominada y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
El 9 de agosto de 2005, se recibió el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, se dio cuenta a la Corte y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
El 15 de febrero de 2006 se pasó el expediente a la Juez ponente
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2003, los abogados ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ y ALEXIS ANTONIO FEBRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUÍA, C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
Exponen, que el 29 de mayo de 2002, motivado a reclamos laborales realizados a su representada por la ciudadana IVONNE MARTÍN FRAGACHÁN, surgió una diferencia de criterios en cuanto al pasivo laboral que la referida ciudadana había acumulado presuntamente con los anteriores dueños de la empresa, ya que se había producido una sustitución de patronos.
Señalan, que ante la duda del reclamo, ambas partes convinieron en que se realizara un único pago por la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), los cuales le fueron cancelados de la siguiente manera: a) Setecientos setenta y cinco mil diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 775.117,50) que le fueron entregados por concepto de préstamos; b) Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) le fueron entregados por anticipo a cuenta de prestaciones sociales y c) Doce millones doscientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.224.882,50) que serían entregados el 29 de mayo de 2002, en el momento en que fue firmado el contrato de transacción correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, en cuya oportunidad la funcionaria Jefe del Servicio de Conciliación levantó un Acta de comparecencia voluntaria, suscrita por las partes.
Expresan, que el 3 de junio de 2002, la Inspectora del Trabajo Jefe del Área Metropolitana de Caracas dictó un acto administrativo en el cual rechazó la transacción realizada por cuanto la trabajadora presuntamente estaba siendo coaccionada por la empresa, pero no fue hasta el día 3 de febrero de 2003 en que se percataron de la existencia de tal actuación, al momento de solicitar la copia certificada de la transacción realizada.
Sostienen, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, al considerar que la trabajadora había participado a la Inspectoría del Trabajo que había sido coaccionada, lo cual era contradictorio con lo dispuesto en el Acta de comparecencia voluntaria suscrita por las partes y, en todo caso, de ser cierto no ha debido comparecer a la firma de la transacción ni recibir el cheque mediante el cual se le pagó la cantidad acordada.
Alegan, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al no homologar la transacción, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, violando lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se pronunció sobre una materia cuyo conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales.
Igualmente aducen, que el acto administrativo impugnado no fue notificado a su representada, por lo que fue vulnerado el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicho acto no debía producir ningún efecto contra la empresa.
Finalmente, por las razones expuestas, solicitaron sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, que se declare al contrato de transacción laboral suscrito como suficiente y válido y, en consecuencia, se le otorgue el efecto de cosa juzgada, y por último, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se decrete una “…medida preventiva innominada de abstención…” contra la ciudadana IVONNE MARTÍN FRAGACHAN para que no ejerza acciones judiciales en contra de su representada por cualquier derecho laboral que esté involucrado en el contrato de transacción hasta tanto sea decidido el recurso principal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 3 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que el ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.
Vista la incompetencia sobrevenida de esta Corte para conocer del caso de autos, este Juzgador observa que mediante decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2003, este Órgano Jurisdiccional, a demás de determinar su competencia para conocer del caso de autos, admitió el recurso y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, ello así, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por este Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada por los abogados ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ y ALEXIS ANTONIO FEBRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUÍA, C.A.., contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual rechazó la homologación del contrato de transacción suscrito entre la referida empresa y la ciudadana IVONNE MARTÍN FRAGACHÁN.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
3.- SE ADVIERTE que los trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-001425.-
NTL/11.-
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