JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002545
En fecha 1 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-666 de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.410, asistido por los abogados ALEJANDRO INAUDI y ARGENIS CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 65.221 y 93.116, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil Corporación del Orinoco C.A., (CORINOCO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 100, Tomo 501-AQTO, contra el recurrente.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 9 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 12 de agosto de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la misma.
Esta Corte mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, se declaró competente para conocer la presente causa, admitió el presente recurso, y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitado, ordenándose la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.
En fecha 20 de agosto de 2003, esta Corte ordenó la notificación de las partes y, ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió Oficio Nº 2003-128, de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 20 de agosto de 2003.
En fecha 9 de septiembre de 2003, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la presenta causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1 de julio de 2003, el ciudadano DAVID LEAL, asistido por los abogados ALEJANDRO INAUDI y ARGENIS CENTENO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, en los siguientes términos:
Señala, que el día 11 de noviembre de 2002, el Jefe de Personal de la sociedad mercantil Corporación del Orinoco C.A., solicitó la calificación de despido ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Narra que se le imputó el hecho de que el día 4 de noviembre de 2002, había obstaculizado las actividades de la empresa instando a todo el personal a que abandonaran sus sitios de trabajo, bajo el supuesto alegado de que “…estaban siendo explotados por la Representación Patronal…”, hecho que encaja en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se le incriminó el hecho de haber agredido al ciudadano Ramón Rondón, incurriendo en el supuesto contemplado en el literal “b” del mencionado artículo.
Alega que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, pretende establecer por la vía de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, elementos de concepción, criterios, opiniones o hechos, no verificados al momento de la evacuación de las pruebas. Que tal situación se desprende cuando el Juez les tomó la declaración a unas personas quienes le manifestaron que el supuesto paro fue promovido presuntamente por su persona y por otros compañeros de trabajo.
Expresa, que en la mencionada Inspección Judicial se evidencia que no se comprobaron los hechos que invoca la sociedad mercantil Corporación del Orinoco, C.A. (CORINOCO) para justificar su despido, pues el Tribunal que la realizó: no dejo constancia de su presencia en el lugar donde se practicó la inspección, no dejo constancia de haberlo visto instando a los trabajadores para que paralizaran sus labores en el muelle, nunca expresó el motivo por el cual las actividades de carga y descarga de los buques en el muelle se encontraban paralizadas, y no dejo constancia de que el ciudadano David Leal hubiese agredido físicamente a alguien.
Igualmente señala la parte recurrente, que la Inspectoría demandada dio por demostrado el eje principal de la controversia mediante meras suposiciones que no son susceptibles de valoración a través de una Inspección Judicial, toda vez que el Juez en ningún momento constató si eran ciertas o falsas las imputaciones hechas a su persona.
Alega que la dispositiva de la Providencia Administrativa Nº 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, es consecuencia de una suposición falsa, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º artículo 19, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia la violación de los artículos 49, numeral 8 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que la ejecución de este acto administrativo atenta contra su derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución, el cual –a su decir- ocasionaría un perjuicio irreparable, toda vez que quedaría desprovisto de su puesto de trabajo y del sustento diario con el cual cubre las necesidades básicas de su familia.
Igualmente señala como violado el “derecho a ejercer libremente la actividad sindical”, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de materializarse su despido, quedaría impedido de poder ejercer libremente la actividad sindical dentro de la empresa, debido a que mediante la Asamblea General de Trabajadores del Muelle de SIDOR, fue electo Segundo Vocal del Sindicato Único de Trabajadores Portuarios Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, cuyos miembros laboran en la empresa “Corporación del Orinoco, C.A.” (CORINOCO).
Finalmente solicita, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada en su contra por la sociedad mercantil Corporación del Orinoco C.A. y, se acuerde la acción de amparo cautelar y la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de abril de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano DAVID LEAL, asistido por los abogados ALEJANDRO INAUDI y ARGENIS CENTENO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil Corporación del Orinoco C.A., (CORINOCO C.A.), contra el recurrente.
2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2003-002545.-
NTL / 16
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