JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000027
En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado JOSEFINA DE JESÚS OCANDO CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.308, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el N° 15, Tomo 158-A-Sgdo, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 067-04 del 10 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Thais Goitia Yánez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.096.765.
El 23 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso de autos, al Ministerio del Trabajo.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Por auto del 10 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de agosto de 2005, se ordenó agregar al expediente los antecedentes administrativos recibidos del Ministerio del Trabajo, relacionados con el presente procedimiento.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO
La apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 16 de septiembre de 2004, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguye, que la ciudadana Thais Goitia Yánez intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Que en fecha 10 de febrero de 2004, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, declaró con lugar la solicitud efectuada por la mencionada ciudadana.
Aduce que “…Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 98 que una de las maneras en que puede finalizar la relación de trabajo es por retiro; definiendo además que debe entenderse por retiro a la luz de la propia ley y el cual no es más que la manifestación de voluntad por parte del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, manifestación ésta de carácter unilateral que en modo alguno puede depender de la aceptación por parte del empleador para producir los efectos jurídicos que ello engendra…”.
Manifiesta “…otra razón para desestimar la prueba el despacho, la impugnación y desconocimiento por parte del representante legal de la accionante; al respecto es importante señalar que la documental atacada no fue producida en fotos tatos, sino en original como efectivamente fue llevada al proceso y que al desconocerla debía la representación de la accionante manifestar formalmente en la oportunidad procesal prevista por la Ley alguna de las razones taxativamente enumeradas para ello, nada de lo cual se produjo …”.
Finalmente, solicita sea admitido el recurso interpuesto y, en consecuencia, sea declarado con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello de a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 067-04 del 10 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que le ha sido regulada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado.
En virtud de lo anterior, se remite el expediente al juzgado indicado como competente en la motiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado JOSEFINA DE JESÚS OCANDO CORREA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., antes identificados, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 067-04 del 10 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Thais Goitia Yánez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.096.765.
2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda previa distribución, para que conozca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000027
NTL/14
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