JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001248

En fecha 2 diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 660-04 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA y SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 31.306 y 78.179, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR, S.A (DIPOMESA) domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, bajo el Nº 79, Tomo 77-A, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 2 de septiembre de 2003, signada con el N° 191-03, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Cruz Germán Bello, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.741.728, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en atención a lo dispuesto en el Oficio N° 660-04 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual dicho Juzgado envía a este Órgano Jurisdiccional la presente causa, la cual fue recibida en ese Juzgado, dado el cierre temporal de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


En fecha 15 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se ofició a la parte recurrida para que enviara los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 21, encabezamiento y numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de marzo de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ministra del Trabajo, del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2005.

En fecha 8 de marzo de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte determine su competencia para conocer la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, mediante la cual solicita i) se oficie nuevamente a la ciudadana Ministra del Trabajo a los fines de que ese Despacho remita los antecedentes administrativos del presente caso y ii) esta Corte se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por esa representación judicial.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado GUSTAVO MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 70.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOMESA), mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2006, en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo

Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de noviembre de 2003, los abogados CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA y SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOMESA) interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 2 de septiembre de 2003, bajo la siguiente argumentación:

Señalan que en fecha 6 de junio de 2001, el ciudadano Cruz Germán Bello Rosas, interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al considerase protegido por el fuero sindical previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La anterior solicitud culminó con la Providencia Administrativa Nº 191-03 de fecha 2 de septiembre de 2003, la cual declaró CON LUGAR la mencionada petición, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano en las funciones de “Vendedor”.

En referencia a la actuación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, expresan que “… en el presente caso, no estamos en presencia de la clásica incompetencia de los órganos de la administración pública como consecuencia de la ausencia de un acto de carácter normativo que le atribuya de manera especifica el ejercicio de determinada actividad, sino –mas bien- en el supuesto máximo de incompetencia, esto es, la falta de potestad por usurpación de funciones no administrativas. (…) En el caso de autos, es obvio que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda al calificar la naturaleza del vínculo en controversia (facultad que la Ley no le ha otorgado, al contrario, se la asigna a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo), excedió los límites dentro de los cuales debía desplegar su actuación, viciando de nulidad absoluta su providencia administrativa Nº 191-03 de fecha 02 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 LOPA (sic)…”

De igual modo indican, que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falsa aplicación de Ley, específicamente de los artículos 655 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que “… CRUZ GERMÁN BELLO ROSAS, no ostentaba frente a DIPOMESA la condición de trabajador, esto es, no prestaba servicios profesionales en beneficio, por cuenta y bajo dependencia de esta sociedad (…) en sentido contrario al manifestado por el reclamante, DIPOMESA se vinculó comercialmente con una persona jurídica (DISTRIBUIDORA BELLO RCG TRIPLE, S.R.L.) -representada a su vez por CRUZ GERMÁN BELLO ROSAS- mediante contratos de concesión ( o compra venta) que tuvieron por objeto la venta y reventa de productos a su propia clientela…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).

Arguyen también, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas, ya que la autoridad administrativa que lo dictó, omitió proferir pronunciamiento sobre las pruebas proferidas por esa representación judicial.

Por último, aducen que “…en el presente caso, el acto administrativo impugnado no solo es ilícito por declarar la existencia de una relación jurídica que el corresponde a los Tribunales de la República con competencia en materia laboral- como antes hemos expuesto-, sino que además desde el punto de vista material, el acto administrativo es de imposible ejecución por las siguientes razones…”.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, expresan que el fumus boni iuris, en el caso de autos se constituye por la ilegal conducta asumida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, al dictar un acto par el cual no tenía competencia, aplicando falsamente las disposiciones legales respectivas y silenciando las pruebas promovidas por esa representación judicial.

Como hecho configurativo del periculum in mora, señalan que “…DIPOMESA ha sido compelida a ‘emplear’ (pues al no haber sido nunca trabajador a sus servicio, el reenganche de este seria una suerte de ‘orden de empleo’ atentatoria, como antes se dijo, del principio de libertad económica) a CRUZ GERMÁN BELLO ROSAS, lo cual de manera inmediata le crea un pasivo laboral a nuestra representada constituido, en primer término, por la cancelación de los supuestos e indeterminados ‘salarios caídos’; y, en segundo lugar, el pago y acreditación, con base en un salario INDETERMINADO, de los demás beneficios derivados de la calificación como laboral que, del vínculo debatido, hiciera, ilegalmente y contrariando todo el ordenamiento jurídico establecido en la materia, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda…”.(Mayúsculas y Resaltado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.


Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 2 de marzo de 2005 y publicado en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 2 de septiembre de 2003, signada con el Nº 191-03, por lo cual este Órgano Colegiado SE DECLARA INCOMPETENTE Y ATRIBUYE SU CONOCIMIENTO para seguir conociendo y decidir la presente causa, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa Distribución. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso la recurrente ha solicitado además la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, Nº 191-03 de fecha 2 de septiembre de 2004.

Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, Caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.

En aplicación del anterior criterio, y aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, para que previo sorteo, lo envíe al Juzgado que deberá asumir la Competencia para conocer y decidir en Primera Instancia el presente caso. Así se decide.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo determine el Juzgado que deberá asumir la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA y SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR, S.A (DIPOMESA) domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, bajo el Nº 79, Tomo 77-A, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 2 de septiembre de 2003, signada con el N° 191-03, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Cruz Germán Bello, ya identificado, contra la referida empresa.

2.-DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que resulte seleccionado previo Distribución.

3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo, remita al Juzgado que deberá conocer y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente.



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2004-001248
NTL/15