JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001859

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1393 de fecha 4 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS ALFONSO ESCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.111, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), contra la Providencia Administrativa N° PA-254-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Wolfgang Rengel Marcano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.221.221, contra el mencionado Instituto Autónomo.
Tal remisión se efectuó en cumplimento a lo ordenado por la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia del presente asunto, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada abogado ROMMEL ANDRES ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa y la respectiva notificación de las partes.

En fecha 1 de junio de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada abogado CARLOS ESCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.11, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.) mediante la cual solicita se admita el presente recurso de nulidad y consigna copia simple del poder que acredita su representación


En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte determine su competencia para conocer del presente asunto.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado CARLOS ALFONSO ESCALA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa N° PA-254-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Wolfgang Rengel, contra el mencionado Instituto Autónomo, en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 15 de enero de 2004, el ciudadano Wolfang Rengel interpuso por ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), donde prestó servicios como Técnico en Computación, desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.509 de fecha 14 de julio de 2003, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 37.731.

Asimismo, indicó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en fecha 27 de abril de 2004, dictó Providencia Administrativa signada con el Nro. PA-254-04, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador ya identificado, ordenando a su representada, el reenganche del referido trabajador a su puesto de trabajo, y al pago de salarios caídos generados desde de la fecha de su ilegal despido hasta sus efectiva reincorporación.


En ese sentido, manifestó que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa anteriormente señalada fue declarada CON LUGAR, en virtud de que el órgano inspector consideró que el trabajador desvirtuó todo lo alegado por la parte patronal y que “…efectivamente se realizaron dos próorrogas en la relación laboral, empezando la relación laboral en fecha 15/07/2002, como se establece en los recibos de pagos evacuados por el trabajador, en el lapso procesal correspondiente, la primera prórroga se realizó en fecha 01/01/2003, y la segunda prórroga el día 01/04/2003 como lo establece la cláusula quinta del contrato de trabajo que riela a los folios 25 y 28 de este expediente marcado con las letras “A” y “B”, todo de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo ...”.

En razón de ello detal declaratoria, señalo que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, visto que consideró que se han cometido vicios que hacen anulable el acto in refero, como la violación de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar pormenorizadamente los medios de pruebas aportados por las partes en este procedimiento, por lo que el órgano inspector trasgredió la norma que debe servirle como norte en la apreciación y valoración de las pruebas.

Destacó que la controversia planteada, se genera por la solicitud realizada por el ciudadano Wolgang Rengel ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS en fecha 15 de enero de 2004, como consecuencia del despido realizado por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO DE MAIQUETÍA, sitio en el cual prestaba servicios como Técnico en Computación, estando amparado por Decreto Presidencial Nro. 2.509 de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 37.731, razón por al cual solicitó su reenganche y el pago de sus salarios caídos.

En atención a lo expuesto, alegó que en el acto de contestación que se llevó a cabo en el procedimiento de reenganche, los apoderados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) manifestaron que “… ciertamente el trabajador RENGEL WOLFGANG, prestó servicios en el I.A.A.I.M., en calidad de contratado por tiempo determinado; que el Instituto no reconoce la inamovilidad, en virtud de que es un contrato de trabajo por tiempo determinado y las autoridades del Instituto pueden rescindirlo en cualquier momento, que el trabajador, fue despedido una vez que concluyó el término convenido en el contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 31/12/2003, en tal virtud, se abrió articulación probatoria en su oportunidad, y el Instituto promovió el contrato a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano Wolfgang J. Rengel Marcano y el instituto, a los fines de que fuera apreciado con todo su valor probatorio, y el abogado del trabajador Ramón Alberto Pérez Torres, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió como pruebas documentales, contrato de trabajo de fecha 01/07/2002, con fecha de finalización el 31/12/2002, consignó pruebas documental[es] consistente en contrato de trabajo que comenzó a partir del 01 de Enero de 2003 al 31 de Mayo de 2003 y el tercer contrato de trabajo, que comenzó el primero de abril de 2003, cuyos documentos, fueron aportados el primero en copia, el segundo en original y el tercero en original, se lee del escrito de promoción de pruebas, y alega que la relación laboral es a tiempo indeterminado, y que el trabajador esta amparado por la inamovilidad laboral…”.
En consecuencia, agregó que era necesario, imprescindible y obligatorio para el órgano inspector, analizar exhaustivamente, cada una de los medios de pruebas aportados, toda vez que se discutía un derecho laboral que pretendía tener el trabajador, por considerar que el contrato era a tiempo determinado, susceptible de ser rescindido en cualquier momento.

Por último, precisó que al no analizarse las pruebas promovidas encaminadas al esclarecimiento de esa situación, no es posible establecer la certidumbre de los alegatos de las partes, por lo tanto, la omisión por parte del órgano inspector en la apreciación, análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes, lo hace incurrir en infracción de normas de estricto cumplimiento, lo que evidentemente da lugar a la anulabilidad del acto administrativo objeto del presente recurso, y así fue solicitado al Juzgado correspondiente.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en base al criterio competencial establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fallo en el cual se expresó que la Competencia para conocer recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía en Primera Instancia a este Órgano Jurisdiccional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui,, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005 y publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.


Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.


Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.


De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-254-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, por lo cual este Órgano Colegiado SE DECLARA INCOMPETENTE Y ATRIBUYE SU CONOCIMIENTO para seguir conociendo y decidir la presente causa, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital que resulte seccionado previa Distribución. Así se decide.

Vista la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo determine el Juzgado que deberá asumir la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS ALFONSO ESCALA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), contra la Providencia Administrativa N° PA-254-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Wolfgang Rengel Marcano, ya identificado, contra el mencionado Instituto Autónomo.


2.-DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que resulte seleccionado previo Distribución.

3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo, remita al Juzgado que deberá conocer y decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente.



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2004-001859
NTL/17/15