JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001997

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 444/2004 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° 23.426, nomenclatura de ese Juzgado, constante de ciento treinta y un (131) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados GERMÁN LAIRET, ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZÁLEZ ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 5.900, 11.272 y 56.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL BLANCO, JOSEFINA OTERO, ENITH DE LA HOZ DURÁN, CONSTANZA MIREYA MORALES, NORYS ATACHO, FANERY VANEGAS, LUIS ALBERTO CAMPOS, KATIUSKA TORREALBA y OMAIRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.275.549, 8.221.974, 16.033.018, 4.171.074, 5.219.925, 16.247.459, 10.221.818, 3.886.337 y 4.852.617, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 175-2000 de fecha 27 de octubre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos, conjuntamente con otros trabajadores, contra la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal (FUNDARTE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.548, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo constante de 484 folios útiles, y solicitó el abocamiento de la presente causa.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de abril de 2001, los apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL BLANCO, JOSEFINA OTERO, ENITH DE LA HOZ DURÁN, CONSTANZA MIREYA MORALES, NORYS ATACHO, FANERY VANEGAS, LUIS ALBERTO CAMPOS, KATIUSKA TORREALBA y OMAIRA GONZÁLEZ, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 175-2000 de fecha 27 de octubre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal (FUNDARTE), en los siguientes términos:

Señalaron que, “…nuestros representados interpusieron en forma individual ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, Sala de Fuero Sindical, Solicitudes de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en contra de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE), en virtud de haber sido despedidos por la aludida Fundación en fecha 29 de octubre de ese mismo año, no obstante encontrarnos amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que en fecha 11 de septiembre solicitaron ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la referida Inspectoría del Trabajo, la inscripción del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FUNDARTE (SINTRAFUNDARTE)…”. (Negrillas de la cita)

Manifestaron además, que “…Ante la incomparecencia de la accionada al acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo estaba obligada a aplicar la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (…) No obstante, el Inspector del Trabajo (e), en contravención a los dispuesto ene l citado artículo, y al principio de preclusividad de los actos procesales que rige en estos procedimientos cuasi-jurisdiccionales, apreció y le dio plena eficacia al escrito de contestación consignado por la representación patronal ese mismo día…”.

En relación a los vicios de los cuales, a juicio de los recurrentes, adolece el acto administrativo impugnado, denunciaron la existencia de los vicios de nulidad absoluta, inmotivación y de abuso o exceso de poder.

Finalmente, solicitaron sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, así como la acumulación del presente recurso al que cursa actualmente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 3902.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento a lo siguiente:

“…en el presente caso este Juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/01, con ponencia del Magistrado Antonio García, en la cual estableció
‘La expresada omisión no autoriza a interpretar que la Jurisdicción Laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios con base en los dispuesto en los artículos 5 y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo consecuente con el principio del Juez Natural…’.
(…Omissis…)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud que la señalada doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal, en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persistía la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 175-2000 de fecha 27 de octubre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, por lo cual este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y atribuye su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución; en consecuencia, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado en acatamiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal observa lo expuesto en la Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados GERMÁN LAIRET, ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZÁLEZ ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL BLANCO, JOSEFINA OTERO, ENITH DE LA HOZ DURÁN, CONSTANZA MIREYA MORALES, NORYS ATACHO, FANERY VANEGAS, LUIS ALBERTO CAMPOS, KATIUSKA TORREALBA y OMAIRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.275.549, 8.221.974, 16.033.018, 4.171.074, 5.219.925, 16.247.459, 10.221.818, 3.886.337 y 4.852.617, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 175-2000 de fecha 27 de octubre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos, conjuntamente con otros trabajadores, contra la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal (FUNDARTE).

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2004-001997
NTL/01