JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002189

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0187 de fecha 2 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con suspensión de efectos del acto recurrido por el abogado JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 13.122, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 34, Tomo 6-A, el 27 de julio de 1988, contra la Providencia Administrativa N° 506 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA EN EL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Néstor Martínez, Manuel Lovera, Henry Pérez, Nelson Rivas, Jiovanny Díaz, Jhonny Aguilar, Abraham Belisario, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.140.962, 10.478.598, 10.341.927, 10.266.763, 9.930.503, 7.015.660 y 4.912.264, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

El 1 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó el pase del presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2005, la presentación judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., solicitó la homologación del desistimiento del presente recurso de nulidad.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de julio de 2004, el abogado JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZEULA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto recurrido contra la Providencia Administrativa N° 506 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA EN EL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Néstor Martínez, Manuel Lovera, Henry Pérez, Nelson Rivas, Jiovanny Díaz, Jhonny Aguilar, Abraham Belisario.

El 7 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió el presente recurso y, en cuaderno separado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, la cual declaró procedente, sin embargo, el 25 de agosto de 2004, se opusieron a la medida decretada.

En fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de julio de 2004, el abogado JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZEULA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto recurrido contra la Providencia Administrativa N° 506 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA EN EL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Néstor Martínez, Manuel Lovera, Henry Pérez, Nelson Rivas, Jiovanny Díaz, Jhonny Aguilar, Abraham Belisario, en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alega que los ciudadanos Néstor Martínez, Manuel Lovera, Henry Pérez, Nelson Rivas, Jiovanny Díaz, Jhonny Aguilar, Abraham Belisario, antes identificados, interpusieron el 5 de marzo de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego y Naguanagua en el Estado Carabobo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, transcurrido el procedimiento legalmente previsto la referida Inspectoría declaró con lugar la referida solicitud.
Aduce que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte es competente para conocer del presente recurso, debido a criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en recientes criterios se le ha otorgado la competencia para conocer del presente recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero por estar cerrada la misma, de manera excepcional es el referido Juzgado competente para conocer del presente recurso.

Manifiesta que el presente recurso cumple con todas las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Denuncia que en el procedimiento hubo violaciones que conllevaron la indefensión de su representada, ya que no fueron valoradas todas las pruebas promovidas, así como la vulneración de los artículos 455 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 53, 58 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo sostiene que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego y Naguanagua en el Estado Carabobo infringió los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la notificación del acto dictado por esta.

Aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por lo que debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que el Inspector del Trabajo de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego y Naguanagua en el Estado Carabobo partió de un falso supuesto al otorgarles la inamovilidad a los ciudadanos Néstor Martínez, Manuel Lovera, Henry Pérez, Nelson Rivas, Jiovanny Díaz, Jhonny Aguilar, Abraham Belisario, antes identificados, ya que estos según el Decreto de Inamovilidad no la tienen, razón por la cual el acto debe ser declarado nulo.

Finalmente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 506 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA EN EL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Néstor Martínez, Manuel Lovera, Henry Pérez, Nelson Rivas, Jiovanny Díaz, Jhonny Aguilar, Abraham Belisario contra su representada, así como la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que verifican los requisitos necesarios para su otorgamiento como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a esta Corte, basándose en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto indicó:

“…Por ello, al encontrarse la presente causa dentro del supuesto previsto en la parcialmente transcrita sentencia, Este Tribunal, en concordancia con lo establecido en ella misma, por tener carácter vinculante, para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad por estar atribuido la competencia a la Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo, así se declara…”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, y publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello de a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 506 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA EN EL ESTADO CARABOBO, por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” .

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la incompetencia de esta Corte para conocer del caso de autos, no puede este Juzgador realizar ninguna consideración sobre la manifestación del apoderado judicial de la recurrente de solicitar el desistimiento de la acción, por lo que le corresponde al Juzgado competente emitir un pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Asimismo resulta necesario para este Órgano Colegiado advertir que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSBLAN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana DALIA ROJAS, contra la Providencia Administrativa N° 133 de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA EN EL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.

4.-SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se pronuncie sobre la solicitud de homologación de desistimiento del procedimiento realizada en fecha 11 de agosto de 2005 por el abogado JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente.

5.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-N-2004-002189
NTL/2