Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2003-001285

En fecha 07 de junio de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 261-03 de fecha 03 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ GASPAR OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 5.894.248, asistido por los Abogados Ligia Esperanza Hernández Márquez y Ángel Esteban Laya Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.408 y 75.573, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 09 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa; y en esa misma oportunidad la representación judicial del Ente querellado consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de mayo de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 05 de junio del mismo año.
En fecha 10 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el 01 de julio de 2003, dejándose constancia de la consignación del escrito respectivo por parte del Ente querellado.
En fecha 03 de julio de 2003, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 07 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 08 de febrero de 2002, el ciudadano Carlos José Gaspar Ovalles, asistido por los Abogados Ligia Esperanza Hernández Márquez y Ángel Esteban Laya Lara, interpuso querella funcionarial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Alcaldía Metropolitana, en los siguientes términos:
Indicó, que interpone recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2002, emitido por el Director de Personal encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le informó de la terminación de la relación de empleo público sostenida con ese órgano, a partir del 31 de diciembre de 2000, con fundamento en el numeral 1° del artículo 9, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Fundamentó la solicitud de nulidad del acto impugnado en los artículos siguientes: 49, numeral 1°, 93 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 36, 91 y 144 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que constitucionalmente se suprimió a la Gobernación del Distrito Federal, y que la Ley de Transición mencionada es la que regula todo el régimen de transitoriedad e incorporación tanto de los bienes patrimoniales así como del personal que prestaba funciones en la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Arguyó, que para el momento del ilegal retiro desempeñaba el cargo de Ingeniero Agrónomo I, devengando una remuneración mensual de quinientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 546.369,31).
Indicó que en fecha 28 de diciembre de 2000, conjuntamente con un nutrido grupo de funcionarios afectados solicitó ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos de efectos particulares emitidos por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se les notificó de la medida de desincorporación.
Adujo que en fecha 14 de agosto de 2001, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se anularon los actos administrativos aludidos, ordenándose la reincorporación inmediata de los querellantes a los cargos que desempeñaban para el momento de la desincorporación o a otros de igual o superior jerarquía, así como también se ordenó el pago de los salarios caídos y demás derechos materiales dejados de percibir.
Sostuvo, que el fundamento del recurso contencioso administrativo interpuesto lo constituye la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión de desincorporación contenida en el acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2002, por haber sido desincorporado de su cargo con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la vigente, para ese momento, Ley de Carrera Administrativa.
Señaló que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, desarrolla e interpreta la constitucionalidad del alcance del artículo 9, numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas al señalar que lo que pretendía regular dicha norma era que todo el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y de sus Entes adscritos continuarían en el ejercicio de sus funciones mientras durara el periodo de transición, lo que no implicaba que vencido el mismo, en fecha 31 de diciembre de 2000, los funcionarios y obreros perderían sus derechos a la estabilidad y permanencia en el cargo.
Alegó el querellante que se evidencia la errónea interpretación del artículo 9, numeral 1° eiusdem, por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual sirvió de base para su “…destitución…” del cargo que venía desempeñando en ese Ente.
Continúa refiriendo, que la Sala Constitucional anuló por inconstitucionalidad e ilegalidad el artículo 11 del Decreto N° 030 mencionado, y que de los hechos se aprecia violación de lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como, así como también el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse aplicado un procedimiento de desincorporación no previsto en el ordenamiento jurídico en contradicción con el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral.
Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, su reingreso al cargo que venía desempeñando para la fecha de la medida, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, bonos, vacaciones, aguinaldos, cesta tickets, y cualquier otro beneficio del que hubiere disfrutado de no haber sido objeto de “… la precitada medida de destitución…”, con el reconocimiento igualmente de la antigüedad adquirida hasta la fecha.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que con la entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente de seis (06) a tres (03) meses, asevera que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor a esos tres (03) meses que establece el artículo 94 de la mencionada Ley.
En tal sentido observa este Tribunal que el querellante fue uno de los recurrentes que quedó comprendido en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos funcionarios que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa —entre los que está incluido el querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ‛tomando como inicio del cómputo el lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la …omissis… decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)’.
En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002) hasta la interposición de la presente querella, esto es el día ocho (08) de octubre de 2002, han transcurrido …omissis… por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) y el criterio jurisprudencial antes mencionado (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, caso: Silvestre Martineau Plaz, Mervin Lander y otros contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas), y así se decide.
…omissis…
Al respecto, observa este Tribunal que mediante la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: ‘queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13, y 14 del Decreto N° 030’. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la precitada exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
Alega el querellante que el acto que lo afecta, se fundamenta en una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1° en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirvió como fundamento del acto mediante el cual se le “destituyó” del cargo.
…Omissis…
Para decidir al respecto observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’. Lo cual no implica que, finalizado dicho periodo de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables.
…Omissis…
Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira al querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2003, la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresa lo siguiente:
Señaló, en primer lugar, que la sentencia debe ser el reflejo de lo ocurrido en el proceso, respetándose la estructura lógica del mismo que “…con relación a ello, influye en su forma…”.
Alegó que “…el artículo 243, establece lo que toda sentencia debe contener, dichos requisitos deben ser observados en el Contencioso Administrativo de conformidad con la remisión ordenada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
Aduce que la sentencia recurrida comenzó analizando como punto previo la legitimación ad causam de la querellante, cuando lo procedente era analizar preliminarmente la legitimación ad procesum como límite de operatividad de la querella interpuesta, por tratarse de un motivo de inadmisibilidad de la misma, por ser de orden público y por disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; lo que, a su decir, conlleva a que la decisión se encuentre viciada por violación de ley.
Denunció que conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debe destacarse la falta de silogismo congruente del fallo, aduciendo que la sentencia resulta incongruente por no existir conformidad con las pretensiones objeto de proceso ni con las oposiciones que lo delimitan “…que deben ser decididas conforme a una estructura preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia (elemento competencia del órgano jurisdiccional para conocer de la acción propuesta), del límite de operatividad de la acción si existen motivos de inadmisibilidad (elemento admisibilidad de la acción), para posteriormente entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos que puedan resultar controvertidos en el proceso…”.
En ese orden de ideas, alegó que al no existir prueba de que el querellante reunía los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se produce la causal de inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que debió ser declarado por el a quo, en razón de lo cual consideró debe ser revocado el fallo apelado.
Adujo, que la incongruencia negativa está referida a que no se resuelve todo lo alegado tanto en la pretensión como en las excepciones o defensas opuestas por el demandado.
En tal sentido, sostuvo que esa representación judicial planteó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública redujo el lapso para el ejercicio del recurso, por lo que desde el momento de la notificación del acto cuya nulidad se solicita hasta la interposición de la querella transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 eiusdem.
Asimismo, indica que también se alegó que los interesados que pretendían beneficiarse del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, debían alegar y probar que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030.
Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el juez debe decidir todos los puntos objeto del debate de manera clara y precisa, y que de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, al alterar o modificar el problema judicial debatido entre las partes, ya sea porque no resuelve sólo lo alegado por ellas o porque no resuelve todo lo alegado.
Igualmente denunció, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto se ordenó la reincorporación del querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas no cataloga al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos.
Por último alegó el apelante, que el a quo, incurrió en el error inexcusable de derecho ya que, i) la Juez atribuyó al artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, un contenido distinto al que en realidad esta posee; ii) confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas, iii) confunde al Órgano Ejecutivo de la Alcaldía con la entidad político territorial, por considerar sustituido el Distrito Federal por el Distrito Metropolitano de Caracas y, iv) pretende considerar al Distrito Metropolitano de Caracas, Ente Municipal, como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal, Ente Nacional.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación, ejercido por la representante judicial del Ente querellado contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos José Gaspar Ovalles, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y al efecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) al supuesto error en el cual incurrió el a quo, al revisar en primer lugar la legitimación ad causam del querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum, ii) la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa todas las defensas y alegatos expuestos en la contestación; y iii) el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta:
En cuanto a la primera denuncia del apelante, referida al supuesto error en el cual incurrió el a quo, al revisar en primer lugar la legitimación ad causam del querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum, como límite de operatividad de la querella interpuesta, esta Corte estima oportuno, señalar los conceptos, tanto de legitimación ad procesum, como de legitimación ad causam.
Así tenemos que la legitimación ad causam es el interés sustancial, objetivo, concreto, serio y actual, que deben tener tanto las partes como los posibles intervinientes, para ser titular del derecho procesal a exigir del juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones que le han sido planteadas. Es un elemento sustancial de la litis y, por tanto, no constituye un presupuesto procesal (Hernando DEVIS ECHANDIA, Teoría General del Proceso, Biblioteca Jurídica Dike, pag. 260).
La Legitimación ad procesum, se refiere a la capacidad procesal de las partes para obrar en juicio, lo cual si es un presupuesto procesal.
La ausencia de legitimación ad causam, impide que la sentencia resuelva el fondo de la litis, pero no invalida el proceso, mientras que la legitimación ad procesum, constituye un motivo de nulidad, que vicia el procedimiento y la sentencia que pudiese llegar a dictarse.
De igual modo, se advierte que: la representación del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer sin llegar a cuestionar, lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2058 del 31 de julio de 2002, mediante la cual de declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sostuvo, en el punto N° 5 de su dispositiva lo siguiente:
“…5° DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo…”.
Como fuera indicado suficientemente en la citada decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales, según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tomado en cuenta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002…”, pero que, “…visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más…”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 03 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Ahora bien, si bien se advierte que en la sentencia del 24 de marzo de 2003, se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, deduciendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el 31 de julio 2002, oportunidad en que esta Corte emitió la referida sentencia, el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Gaspar Ovalles y, además se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 08 de octubre de 2002. Por tales razones, visto que el mencionado ciudadano, se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que el mismo fue afectado por la errónea interpretación dada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas según se desprende del acto impugnado, el alegato de la apelante resulta improcedente. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, puede observarse, que la parte apelante, pretende confundir en su escrito los conceptos de legitimación ad causam y legitimación ad procesum, cuando ha quedado meridianamente claro, de lo antes expuesto y de lo dictaminado por las sentencias citadas supra, que el ciudadano Carlos José Gaspar Ovalles, está en efecto legitimado ad procesum, para actuar en el presente juicio, dado que la posible incapacidad procesal que pudiese haber surgido a raíz de la eventual caducidad de la acción, fue un punto resuelto por esta Corte, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002 y su aclaratoria de fecha del 30 de abril de 2003.
De lo anterior, se concluye, que el a quo revisó la legitimación ad procesum, del querellante, al indicar que el mismo se encontraba amparado por los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, por lo cual, esta Alzada desecha lo alegado por la representación judicial del referido Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto a la falta de legitimación ad procesum del recurrente. Así se declara.
Con respecto al vicio incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Del estudio del expediente esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada; y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria, que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad de la querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indicó, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en la mencionada Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo de la Administración Central, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Ahora bien, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido), establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
…omissis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…” (Negrillas de la sentencia).
En virtud de los motivos indicados, esta Corte advierte que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades como en el caso de autos; debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ GASPAR OVALLES, asistido por Abogados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. N° AP42-R-2003-001285
JTSR/