JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-00023

En fecha 8 de enero de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.455, en su condición de apoderado judicial de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A (COMSIGUA), contra el acto Administrativo de fecha 17 de diciembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado por dicha Inspectoría en la cual declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por la referida empresa en la negociación de los pliegos de peticiones acumuladas y presentadas por el Sindicato de Trabajadores de la empresa

En fecha 10 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente para que decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo.
En fecha 3 de febrero de 2003, esta Corte admitió el recurso interpuesto, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con fin de que se diera continuación a la causa.

En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consideró competente para conocer el presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial correspondiente, remitiendo el expediente a la Corte Primera a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Mediante auto de fecha 14 de marzode 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “... el presente recurso (…) es admisible de conformidad con lo establecido (…) en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.

Que “... COMSIGUA ostenta la legitimación necesaria para impugnar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, puesto que dicho acto afecta de manera directa a mi representada...”.

Que “...el acto administrativo contenido en la decisión impugnada causó estado desde el mismo momento en que fue dictado (…) en este sentido cabe destacar que mi representada se dio por notificada de la decisión en fecha 20 de diciembre de 2002 con lo cual, siendo éste el primer día de despacho de esta Corte (…) que de aplicarse dicho lapso para la admisión de este recurso se estaría presentado dentro del lapso legal para ello...”.

Que “... la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente e incurriendo en extralimitación de atribuciones…”.

Que “... el acto administrativo cuya nulidad se solicita se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el poder ejecutivo usurpa las funciones del poder judicial al violar el principio de separación de poderes y legalidad de los actos administrativos consagrados en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo...”.

Que “...sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicitamos que sea declarado Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional cautelar y se ordene a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar abstenerse de ordenar la continuación de la negociación de los pliegos de peticiones interpuestos por SINTRACOMSIGUA...”.

Asimismo, solicitó “…declare de conformidad con los argumentos expuestos a lo largo del presente recurso la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad tiene por objeto impugnar el acto Administrativo de fecha 17 de diciembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado por dicha Inspectoría .


A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto Administrativo de fecha 17 de diciembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado por dicha Inspectoría, correspondiendo la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se ordena la remisión de la causa a dicho Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.455, en su condición de apoderado judicial de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A (COMSIGUA), contra el acto Administrativo de fecha 17 de diciembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado por dicha Inspectoría en la cual declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por la referida empresa en la negociación de los pliegos de peticiones acumuladas y presentadas por el Sindicato de Trabajadores de la empresa (COMSIGUA).

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AB41-N-2003-000023
AGVS/AD.