JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-002251

En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Miguel Makkekji Saysan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.733, en su condición de apoderado judicial de la empresa FÁBRICA DE COLCHONES LA-RA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 48-02 de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Heidi Josefina Ortiz, contra la referida empresa.

En fecha 12 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente para que decida la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 18 de diciembre de 2002, esta Corte admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Providencia Administrativa.

En fecha 20 de septiembre de 2005, vencida la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo vistos y se ordenó pasar al Ponente con el fin de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “... el ente administrativo declara en la mencionada resolución que mi representada había expuesto en su declaración el despido, declaración completamente falsa ya que la única declaración que hizo o realizó el representante de Fabricas de Colchones La-ra (…) fue exclusivamente la expiración del término convenido...”.

Que “... el ente administrativo después de dar el respectivo valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado in comento, y luego de realizar una prueba de cotejo promovida por el mismo despacho (…) donde en su informe realizado establece que la firma pertenece a Heidi Josefina Ortiz Fajardo, anteriormente identificada, (…) donde con su firma ella si manifestó su intención de trabajar bajo las especificaciones del contrato...”.

Que “...el ente administrativo al desvirtuar la manifestación de voluntad que genera la firma del contrato de trabajo a tiempo determinado y alegando que el mismo era indeterminado (…) omitió su obligación legal de dar el real valor probatorio a lo consignado por mi representada y de la manifestación expresa de voluntad realizada por las partes contratantes...”.

Que “... en el presente caso están dados los requisitos de procedencia del recurso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, a saber por una parte el derecho de mi representado a contratar de manera expresa como lo hizo manifestando expresamente su voluntad de vincularse en forma inequívoca, en ocasión a un tiempo determinado, cumpliéndose con los requisitos exigidos para tal contratación, y que, tal como quedó expresado anteriormente, se encuentra vencido dicho contrato y así se manifestó ante el ente administrativo…”.

Que “... esta conducta irregular por parte de la autoridad que otorga todo el valor probatorio al contrato (…) y después lo desvirtúa con fundamentos que no se encuentran encartados en la norma, crea consecuencias graves, por cuanto dicha contratación y su manifestación expresa son fundamentales para la defensa de mi representado, conculcándole la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución...”.

Asimismo, solicitó “… declare con lugar el presente recurso de nulidad, y como consecuencia a ello, obligue a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, a declarar inexistente la Providencia Administrativa...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad tiene por objeto impugnar la Providencia Administrativa N° 48-02 de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Heidi Josefina Ortiz, contra la referida empresa.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 48-02 de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Heidi Josefina Ortiz, contra la referida empresa correspondiéndole la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para conocer el presente recurso, por lo que se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Makkekji Saysan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.733, en su condición de apoderado judicial de la empresa FÁBRICA DE COLCHONES LA-RA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 48-02 de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Heidi Josefina Ortiz, contra la referida empresa.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.

3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.. Cúmplase lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2002-002251
AGVS/AD.