JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003347
En fecha 14 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados JESÚS GUILLEN MORLET y NURIA VILLASMIL SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.863 y 64.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 30-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rossana Morales Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.707.973, contra la referida empresa.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 19 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.
El 3 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado JESÚS GUILLEN MORLET mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita el abocamiento de esta Corte.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2004, los abogados JESÚS GUILLEN MORLET y NURIA VILLASMIL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A, intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:
Señalan que la referida sociedad mercantil fue notificada el 15 de abril de 2003, de la Providencia Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo del mismo año, mediante la cual, “…se le condena a su representada al pago de salarios caídos y al reenganche…”, de la ciudadana Rossana Morales Bermúdez, quien el 24 de agosto de 2002 había abandonado su puesto de trabajo intempestivamente sin justa causa. Motivo por el cual su representada debió buscar otra persona que supliera las funciones de cajera que desempeñaba la prenombrada ciudadana.
Alegan, que el 28 de abril de 2003 se les notificó el Auto N° 124, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, donde se les informó del extravío del expediente N° 1863-02, la reconstrucción del mismo y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de abrir la averiguación penal correspondiente. Asimismo, señalan que el 19 de mayo de 2003, una vez reconstruido el expediente, se dan cuenta de todos los vicios cometidos en el procedimiento administrativo.
Aducen, que “de autos no se desprende” la debida notificación a su representada, como lo expresa la funcionaria en el acto administrativo impugnado, “…pues el acta N° 1864, contiene los motivos por los cuales el patrono debe acudir a la citación y expone como base legal los artículos 454 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el acta que contiene la supuesta notificación de su representada a comparecer el segundo día hábil después de notificado a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago salarios caídos y sin embargo no consta identificación, ni datos, ni la firma de la persona en quien fue hecha la notificación al pié de página…”.
Expresan, que tampoco consta en autos la consignación del cartel al que alude el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la notificación o citación administrativa como bien lo llama el artículo, jamás fue realizada por lo que su representada jamás tuvo conocimiento del procedimiento administrativo instaurado en su contra, hecho éste que viola y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso. Añade, que este vicio en el procedimiento constituye una falta de orden público, por demás grave que acarrea la nulidad del procedimiento por violar fases del mismo inherentes a la formación del propio acto.
Sostienen, que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no tomó en cuenta el procedimiento legalmente establecido, quebrantó igualmente, los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando a su representada un perjuicio que solo es reparable por una decisión jurisdiccional ajustada a derecho que reponga la situación jurídica infringida.
Argumentan, que la Providencia Administrativa impugnada, ha sido dictada en virtud de un falso supuesto, por la errónea interpretación de los hechos que hizo la Inspectora del Trabajo, lo cual perjudica a su representada, en el sentido, que de haberse cumplido la citación, y haber comparecido su representada en el procedimiento administrativo, la administración hubiera llegado a un resultado distinto al que llegó. Asimismo, alega, la incompetencia del funcionario que firma el acto administrativo, abogada Rosangela Cordero Hernández, quien “…funge como Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Lara, adscrita al Ministerio de Trabajo…”, pues -a su decir- no consta en autos que la misma hubiese sido nombrada como funcionario competente para este cargo a través de un acto administrativo que exprese su identificación y su competencia para ejercerlo, puesto que la competencia no se presume.
Solicitan, por tanto, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo de 2003, por haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de un falso supuesto.
Finalmente, solicitan de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos de la recurrida Providencia Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo de 2003, para evitar los graves e irreparables perjuicios de orden económico que atentan contra la estabilidad de su representadas y “…pone en riesgo el futuro del patrono empleador fuente de empleo y de bienestar económico-social…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui, del 20 de noviembre, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005 y publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso Universidad Nacional Abierta señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud e suspensión de efectos ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que asuma la competencia que el ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena REMITIR el presente expediente. Así se declara.
Vista la incompetencia sobrevenida de esta Corte para conocer del caso de autos, no puede este Juzgador realizar ninguna consideración sobre la manifestación del apoderado judicial de la accionante de solicitar el desistimiento de la acción, por lo que le corresponde al Juzgado competente emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Asimismo, advierte este Órgano Colegiado que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados JESÚS GUILLEN MORLET y NURIA VILLASMIL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rossana Morales Bermúdez, contra la referida empresa.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que se pronuncie sobre la solicitud de homologación de desistimiento del procedimiento realizada en fecha 3 de febrero de 2005 por el abogado JESÚS GUILLEN MORLET, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente.
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
4.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° APN42-N-2003-003347.-
NTL/16.-
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