JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000337
El 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 823-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, JACQUELINE LANDER LLORENS, MARÍA VERÓNICA MATHEUS DOMÍNGUEZ Y KEILA MENGOCHEA FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 75.334, 76.956, 76.612, 85.025 y 76.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil JARCHINA CARACAS, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 100, Tomo 450-A Qto, el 28 de agosto de 2000, contra la Providencia Administrativa Nº 213-04 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Dámaso David Escalante Montes, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.233.110, contra la mencionada empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
El 11 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Los abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, JACQUELINE LANDER LLORENS, MARÍA VERÓNICA MATHEUS DOMÍNGUEZ Y KEILA MENGOCHEA FREITES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil JARCHINA CARACAS, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 213-04 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en los siguientes términos:
Denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de motivación del acto administrativo, de conformidad con los artículos 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 149 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, y; 191 y 240 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Señalan, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que, a decir de la empresa recurrente: “…no expresó los fundamentos de hecho de forma concreta, precisa y particular en los cuales basó su decisión, en franca violación del derecho constitucional que tiene (su) representada a recibir una respuesta ‘adecuada’ y ‘motivada’ con el objeto de que pueda explanar su defensa contra el contenido de la decisión y, en desconocimiento de las normas legales que obligan a la Administración a motivar sus actos administrativos…”. Así, alegan que de la sola lectura del acto impugnado, “…no se puede entender cuales fueron los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Minicipio (sic) Libertador, basó la decisión recurrida…”.
De ese modo, apuntan que la Administración basó su decisión “…en virtud de que ‘la querellada en esta causa, admitió la relación laboral en el acto de contestación, así mismo alegó nuevos hechos que no logro (sic) demostrar a plenitud, lo cual constituía una carga para ella’ y ‘aunado a ello no camparece (sic) al acto fijado para exhibir el documento que trajo a la causa la parte actora, hechos que a este juzgador hacen presumir la buena fe del trabajador…”. (Resaltado de los apoderados judiciales de la recurrente) Sobre este hecho, narran que la Administración otorgó pleno valor probatorio a una prueba documental traída por la representación del trabajador, por lo que invocan lo señalado en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el libelo de la demanda debe expresar los instrumentos en que se funde la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ante ello, exponen que en caso que el actor no consigne o produzca los instrumentos fundamentales con el libelo de demanda, no se los admitirá en ninguna otra oportunidad procesal, tal y como lo señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el documento promovido por la parte actora, según denuncian, es manifiestamente ilegal por extemporáneo, ya que fue promovido en oportunidad procesal distinta a la prevista en la ley, pues a su representada “…se le impidió preparar cabalmente su defensa no solo con relación a las afirmaciones de la parte actora contenidas en la demanda, sino en lo relativo a la contradicción de la prueba promovida y a la contraprueba que pudieran haber comenzado a ejercer en la contestación de la demanda, si hubiese sido acompañado el instrumento fundamental a la demanda…”.
En otro orden de ideas, los apoderados judiciales de la recurrente denuncian la nulidad del acto administrativo impugnado, por falso supuesto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la inconstitucionalidad por violación al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las multas establecidas a la empresa JARCHINA CARACAS, C.A.
En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que existe la posibilidad de que se cause un grave perjuicio con la ejecución del acto impugnado a la empresa en cuestión, ya que el acto recurrido ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, “…lo que implica un desembolso anticipado de sumas de monetarias derivadas del ‘supuesto’ despido del trabajador deudor que podría originar el embargo de bienes propiedad de nuestra mandante…”.
Por otra parte, aseguran la existencia de apariencia de buen derecho en la solicitud cautelar propuesta, señalando que “…este acto administrativo viola varios derechos constitucionales tales como el derecho a la propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia. De igual forma incumple con uno de los principales requisitos de validez del acto administrativo, como lo es el de la motivación…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto declinando la competencia para conocer del presente caso, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente premisa:
“En conocimiento como está este Tribunal de que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, contra una Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-11-2002, declara, declara su incompetencia y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 213-04 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Visto lo anterior, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Así las cosas, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, JACQUELINE LANDER LLORENS, MARÍA VERÓNICA MATHEUS DOMÍNGUEZ Y KEILA MENGOCHEA FREITES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil JARCHINA CARACAS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 213-04 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Dámaso David Escalante Montes, contra la mencionada empresa.
2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-N-2004-000337.-
NTL/5.-
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