JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000569

En fecha 1° de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-0463 de fecha 20 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO FARÍAS, titular de la cédula de identidad N° 6.416.786, asistido por el abogado Luis Guillermo Ojeda Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.370, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la presente consulta.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006 de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 11 de junio de 2001, el ciudadano Alfredo Farías, asistido de abogado, antes identificados, señaló como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda en el mes de enero de 1989, donde trabajó interrumpidamente durante doce (12) años.

Que en fecha 15 de marzo de 2001, recibió el Oficio N° RH-10, suscrito por la ciudadana Lucia Elizabeth Serrano, Jefe de División de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó que de conformidad con el Decreto N° E.S.-008-1-2001 de fecha 17 de enero de 2001, dictado por el Alcalde del referido Municipio, se decidió prescindir de sus servicios y, en consecuencia, a partir de dicha fecha se encontraba en situación de disponibilidad y, en fecha 15 de abril de 2001, recibió una nueva notificación suscrita por la mencionada ciudadana, en la que se indicó que no fue posible su reubicación, por lo que quedaba retirado del Órgano Municipal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 del Reglamento General de la referida Ley.

Manifestó que “…la Administración Municipal, para justificar mi destitución de la alcaldía (sic) fundamenta la misma en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pero no señala cual de los numerales está aplicando, porque dicho artículo contiene cuatro (4), lo que constituye una indefensión para el funcionario público (…) El primer numeral, se refiere a la renuncia del funcionario y este no es mi caso; con respecto el (sic) segundo numeral, puedo decir que si bien es cierto que existe el Decreto N° E.S. 008-1-2001, el mismo no puede ser subsumido en este numeral, porque si se trata de una reducción de personal supuestamente aprobada en Cámara, debido a limitaciones financieras (…) el cargo por mi desempeñado NO debió ser asignado a otra persona…”.

Señaló que “…el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde Ing. ELIO JOSÉ SERRANO, está viciado de nulidad por lo siguiente: Si se trata de un empleado, como lo califica la administración municipal, el mismo está viciado porque el decreto no cumple los requisitos exigidos en la ORDENANZA SOBRE GACETA MUNICIPAL, igualmente en el mencionado Decreto el ciudadano Alcalde confunde dos materias distintas como lo es Presupuesto, con la materia de Personal, cuando las mismas tiene dos tratamientos distintos, y en el caso que nos ocupa no se cumplieron los parámetros establecidos; la primera, es decir la Dirección de Presupuesto, trata todo lo referente a los Gastos y la segunda la Dirección de Personal le concierne todo la materia de administración de personal, previa aprobación de la Cámara Municipal…”. (Mayúsculas del Texto).

Que “…de conformidad con el (sic) artículo (sic) 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 112 de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), pido la nulidad del acto administrativo ejecutado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA…” y, en consecuencia, se “…ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir por mi, desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de mi real y efectiva reincorporación.” (Mayúsculas del texto).

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…la Jefe de División de Recursos Humanos manifiesta que actúa de conformidad con el Decreto N° E.S.-008-1-2001 de fecha 17-01-01, emanado del despacho del Alcalde…
…Omississ…
Lo anterior pone de manifiesto, que el Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2001 delegó la atribución prevista en el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Oficina de Personal, de la ejecución del citado Decreto.
Ahora bien, la citada Ley Orgánica de Régimen Municipal no prevé la posibilidad de que el Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, delegue en otro funcionario la atribución de nombrar, remover o destituir al personal de la Alcaldía.
De allí, que al no tener facultades el Alcalde para efectuar la aludida delegación, tomando en consideración que para la fecha no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe concluirse que en el acto, el Jefe de Personal adoptó la decisión sin tener competencia para ello, configurándose un vicio de nulidad absoluta, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente revisable de oficio. En consecuencia, por las razones antes expuestas, es procedente la declaratoria de nulidad del acto recurrido, razón por la cual este Juzgado ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y, si se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2003 y, al respecto observa:

Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con la revisión, consagrada en el artículo 8.1.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los Órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Alzada adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.
Remisión en consulta que a juicio de esta Corte Primera tiene su fundamento último en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable ratione temporae- al caso de autos, establece:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Tal como se evidencia de la lectura simple de la norma transcrita, colocaba a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), esto es, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concretamente el artículo 70.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación en el lapso legal.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser éstas la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente consulta, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:

El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Alfredo Farías, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° RH-10 de fecha 15 de marzo de 2001, suscrito por la ciudadana Lucía Elizabeth Serrano, Jefe de División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, en el que de conformidad con el Decreto N° E.S.-008-1-2001 de fecha 17 de enero de 2001, dictado por el Alcalde del referido Municipio, “…se decidió prescindir de sus servicios…”, razón por la cual pasó a “…situación de disponibilidad, prevista en los Artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en la Sección Sexta del Capítulo Primero del Título Tercero del Reglamento General de Carrera Administrativa”.

Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial incoada y la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del acto administrativo impugnado, por considerar que la Jefe de División de Recursos Humanos dictó el referido acto en virtud de que mediante Decreto N° E.S.-008-1-2001 de fecha 17 de noviembre de 2001, el Alcalde del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda le delegó la atribución prevista en el artículo 74, ordinal 5° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, no obstante, dicha Ley no preveía la posibilidad de que el Alcalde delegara la atribución de nombrar, remover o destituir al personal, razón por la cual, consideró el a quo, que la Jefe de Personal no tenía competencia para dictar el acto de remoción del querellante.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, observa esta Corte:

En primer lugar, el a quo estimó que correspondía exclusivamente al Alcalde del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, como rector del Gobierno Municipal, la atribución de remover a los funcionarios que prestan su servicios al Organismo que dirige, en virtud de lo establecido en el artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a cuyo tenor:

“Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
…Omississ…
5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares.”

De la norma transcrita se desprende con meridiana claridad que entre las competencias que el referido texto legal le atribuye al Alcalde, se encuentra expresamente consagrada la obligación de administrar el personal que presta sus servicios para el ente municipal que representa y, en tal sentido, nombrar, remover o destituir a los funcionarios en pro de las exigencias del Organismo, con la única excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo Municipal.

Asimismo, en concordancia con lo antes expuesto, resulta pertinente resaltar que conforme a lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa -vigente para el momento en que sucedieron los hechos y aplicable supletoriamente al caso- la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal estaba atribuida a las máximas autoridades administrativas de conformidad con el artículo 6 eiusdem, razón por la cual, tratándose el caso de autos de un ente Municipal la máxima autoridad es, en efecto, el Alcalde del mismo.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la delegación de funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias establecidas entre los distintos órganos administrativos que conforman un organismo, es decir, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre éstos, lo cual constituye la desviación de competencias en virtud de la delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano que por disposición de una norma es titular de una competencia, transfiere su ejercicio a un órgano subalterno mediante un acto de carácter subjetivo, siempre y cuando exista norma que lo permita expresamente, de tal manera que el último puede ejercitar lícitamente dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

Ahora bien, observa esta Corte que en el Decreto N° E.S.-008-1-2001, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 001 de fecha 17 de enero de 2001, cursante a los folios 50 y 51 del expediente, el Alcalde del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda “…en uso de las atribuciones que le confiere (…) el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ordinal quinto…”, autorizó a la Oficina de Personal de la referida Alcaldía para ejecutar el aludido Decreto, y en consecuencia, efectuar “…los cambios de personal necesarios, con las remociones, despidos y nombramientos a que diere lugar para su adaptación a la nueva Organización Municipal, previa la aprobación de este Despacho…”, no obstante, si bien es cierto que de conformidad con los artículos 71 y 74 eiusdem, el Alcalde es la máxima autoridad ejecutivo Municipal y en virtud de lo cual es el llamado por la referida Ley para administrar el personal que presta sus servicios en la entidad territorial respecto a la cual fue electo, no consta en autos manifestación de voluntad alguna que demuestre que tal competencia le fue delegada a la ciudadana Lucía Elizabeth Serrano, Jefe de Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, atribución que no sólo debe tener basamento legal sino que además debe residir en documento cuyo texto enuncie claramente las tareas, facultades y deberes que comprenden la competencia transferida.

Visto lo anterior, y siendo que el Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda es el competente para nombrar, remover y destituir a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa del Alcalde de retirar al accionante, ni documentos que demuestren la delegación de atribuciones a la Jefe de División de Recursos Humanos, tal como señaló el a quo, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, al haber emanado de un funcionario manifiestamente incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo dictado en fecha 2 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO FARÍAS, asistido por el abogado Luis Guillermo Ojeda Hernández, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.

2. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-N-2004-000569
AGVS.