JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001728
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados NÉSTOR LUIS ÁLVAREZ MARTÍNEZ y MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 43.363 Y 98.541, actuando como representantes judiciales de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A, contra la Providencia Administrativa N° 167-2003 que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1149-2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, que declaró con lugar la solicitud de desmejora realizada por el ciudadano Felix Guillermo Fermin Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.555.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 15 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por el cual señaló que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no constan en autos elementos suficientes para pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, razón por la cual ratificó el oficio librado a la Ministra del Trabajo para que remita los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2005, el indicado Juzgado de Sustanciación, dictó auto haciendo referencia la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por la que se determina la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, remitió el presente asunto con el fin de que esta Corte dicte decisión, con referencia la admisibilidad.
En fecha 2 de junio de 2005, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel a los fines de que se dictara decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de mayo de 2004, los abogados NÉSTOR LUIS ÁLVAREZ MARTÍNEZ y MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, antes identificados, actuando como representantes judiciales de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 167-2003 que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1149-2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, que declaró con lugar la solicitud de desmejora realizada por el ciudadano Felix Guillermo Fermin Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.555, en los siguiente términos:
Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, en virtud de que señala que existe violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurado dicho vicio por la notificación ilegítima, así como el irrespeto a los lapsos procesales establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en omisiones en materia procedimental, como es la sustanciación de incidencias relativas a la tacha de falsedad de instrumentos públicos cursantes en los expedientes administrativos y propuestas por esta representación.
Señala que igualmente incurrió en la omisión en la apertura de la incidencia de la inhibición propuesta y de la negativa del Inspector del Trabajo a sustanciar la recusación propuesta.
Como último argumento aduce seguidamente, que “…existen múltiples vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que se verificaron en la sustanciación y posterior decisión de los procedimientos que por supuestas y negadas desmejoras intentaron los extrabajadores en contra de nuestra representada es lo relativo a la errónea apreciación y valoración de las pruebas…”.
Por último solicitaron, que el presente recurso sea admitido, por encontrarse perfectamente satisfechos los requisitos de admisibilidad en la presente pretensión y, que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 167-2003 que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1149-2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, que declaró con lugar la solicitud de desmejora realizada por el ciudadano Felix Guillermo Fermin Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.555.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;
3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 167-2003 que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1149-2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados NÉSTOR LUIS ÁLVAREZ MARTÍNEZ y MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, anteriormente identificados, actuando como representantes judiciales de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV), antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 167-2003 que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1149-2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, que declaró con lugar la solicitud de desmejora realizada por el ciudadano Felix Guillermo Fermin Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.555.
2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente desición y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001728
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