JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000441
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados CAROLINA ZOZAYA DIEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC, sociedad de responsabilidad limitada, constituida bajo la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el N° 02, Tomo 97-A, y recientemente trasladado su domicilio a la ciudad de Caracas, según consta en asiento de registro inscrito el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2003, bajo el N° 19, Tomo 786 A; IRENE GIMÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.685, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el N° 60, tomo 4-A, siendo trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 19 de enero de 1961 en el Libro 25, N° 1; y JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro.; contra la Providencia Administrativa N° 030 dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en fecha 2 de septiembre de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.768 del 4 de septiembre de 2003, mediante la cual fijó “…el interés corriente para el financiamiento de operaciones sobre vehículos a créditos por personas que no hacen labor de intermediación financiera conforme a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.
En fecha 27 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2005, la abogada MARÍA FERNANDA ZAJÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.501 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORACIÓN DE VENEZUELA, C.A. manifestó la voluntad de desistir del presente procedimiento.
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2004, por los abogados CAROLINA ZOZAYA DIEZ, IRENE GIMÓN y JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DAIMLERCHRYSLER SERVICE DE VENEZUELA LLC., FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en los siguientes términos:
Exponen, que interponen el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto de efectos generales contenido en la Providencia Administrativa N° 30 dictada el 2 de febrero de 2003 por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) mediante la cual se fijó “…el interés corriente para el financiamiento de operaciones sobre vehículos a crédito por personas que no hacen labor de intermediación financiera conforme a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”
Señalan, que sus representadas, asociadas cada una con sus respectivas plantas ensambladoras, facilitan a los concesionarios la adquisición de vehículos que serán puestos en venta para ser adquiridos por los compradores finales.
En tal sentido mencionan, que sus mandantes tienen “…un doble rol financiero: (i) financian a los concesionarios de las plantas, a las cuales están relacionadas, para permitir la adquisición de los vehículos fabricados. Este financiamiento se conoce como ‘Plan Mayor’ (…) y (ii) financian a los compradores de vehículos para permitirles la adquisición a crédito de los mismos. Esta modalidad de préstamo se conoce como ‘Plan Menor’…”.
Relatan, que si bien mediante sentencia N° 85 de fecha 2 de enero de 2002 y su aclaratoria de fecha 24 de enero del mismo año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abordó el asunto de los financiamientos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, los mismos no se refieren a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas que se encuentren fuera del sistema financiero, por lo que los créditos otorgados por sus representadas escapan del ámbito de aplicación de las referidas sentencias.
De igual manera señalan, que a los prestamistas que se encuentran fuera del sistema financiero no les es aplicable el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por lo que los intereses convencionales se rigen por el artículo 1.746 del Código Civil.
Alegan, que en las referidas sentencias, no se le encomendó al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) regular la tasa de interés corriente que pueden aplicar las empresas no bancarias, por cuanto en virtud de la Ley que rige sus funciones, dicho Instituto carece de competencia para ello, razón por la que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta en virtud de lo previsto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual modo el Instituto incurre en usurpación de funciones por cuanto es al Presidente de la República mediante Decreto a quien corresponde fijar las tasas de interés.
Aducen, que la Providencia Administrativa impugnada esta viciada por incurrir en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que al establecer el interés corriente para el financiamiento de operaciones sobre vehículos a crédito “…no tomó en consideración que el interés corriente para este tipo de empresas se refiere, necesariamente, al interés activo que pueden cobrar por sus préstamos o financiamientos, tal como se desprende del artículo 1746 del Código Civil…”, sino que toma en cuenta el promedio de las tasas pasivas que pagan los seis principales bancos del país.
Esgrimen, que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en todo caso, lo que podría hacer sería investigar, facultativamente, si los intereses que se cobran por operaciones activas exceden a lo señalado en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, si exceden del 50% del interés corriente vigente en el mercado.
Denuncian, que la Providencia Administrativa es inconstitucional por cuanto viola el derecho constitucional a la libertad económica de sus representadas, ya que, ante los costos operativos y financieros que soportan, si se vieran obligadas a otorgar financiamientos cobrando como intereses las tasas promedio que pagan los bancos por las operaciones pasivas “…se producirían dos (2) claras consecuencias: (i) las carteras de créditos de nuestras representadas, a muy corto plazo, generarían pérdidas cuantiosas, representadas por la diferencia negativa entre los gastos por intereses que deben pagar a los bancos por los préstamos y líneas de crédito contratados (…) y (ii) la situación indicada en el punto (i) no les permitiría continuar operando…”.
En relación con lo anterior alegan, que la Providencia Administrativa impugnada vulnera el contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer limitaciones no previstas en la ley, no permitiéndosele a sus representadas obtener ganancia alguna por sus actividades, obligándoseles por el contrario a financiar actividades a pérdida, lo cual en virtud de los artículos 25 y 19, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, acarrea su nulidad absoluta.
Argumentan, que por cuanto la Providencia Administrativa impugnada no hace viable las operaciones de sus representadas al conducirles a financiar sus actividades a pérdida, lo cual las pudiere obligar a cesar sus operaciones de préstamos, circunstancia que afectaría seriamente la industria automotriz, para evitar que se les produzca un daño irreparable a sus mandantes solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “…una medida cautelar por la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa hasta que esta Corte dicte la sentencia definitiva en la presente causa…”.
Por las razones expuestas anteriormente solicitan sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y sea acordada la medida cautelar solicitada.
Finalmente indicaron, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante la paralización temporal de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para ese momento, por lo que solicitaron que una vez solventada tal situación fuese remitido el presente escrito a la Corte de lo Contencioso Administrativo correspondiente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto en fecha 2 de marzo de 2004 por los abogados CAROLINA ZOZAYA DIEZ, IRENE GIMÓN y JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DAIMLERCHRYSLER SERVICE DE VENEZUELA LLC., FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., respectivamente, y a tal efecto observa:
El artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 37.9304 del 4 mayo de 2004, establece lo siguiente:
Artículo 108: “El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es un instituto autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor”.
Claramente se colige de la citada norma que el Instituto bajo estudio se corresponde con los denominados entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, y cuyos actos, actuaciones y omisiones se encuentran sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa por así disponerlo el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y a fin de precisar el Tribunal dentro de la jurisdicción contencioso administrativa que corresponde conocer del asunto, debe hacerse referencia a la sentencia N° 2274 dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en la que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual, de manera transitoria, dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Máximo Tribunal y a su jurisprudencia.
Al respecto, se estableció que esta Corte es competente para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativo emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Así, conforme a lo expuesto este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las que corresponde a la Sala Político Administrativa y demás Tribunales, por lo que al no ser el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) una máxima autoridad del Poder Público Nacional, y no estar sometido el control de sus actos u omisiones a otro Tribunal, el mismo corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de allí que sea el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de acuerdo con la competencia residual establecida en el comentado fallo de fecha 24 de noviembre de 2004. Así se declara.
Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento del procedimiento, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.:
Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2006, la abogada MARÍA FERNANDA ZAJÍA, manifestó la voluntad de desistir del presente procedimiento. en los siguientes términos:”…visto que en fecha 22 de junio de 2004 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.712 Extraordinario la Providencia Administrativa N° 034 del 10 de junio de 2004, cuya copia acompaño mandada ‘A’, la cual deroga expresamente a la Providencia Administrativa Recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada desisto del procedimiento relativo al presente recurso y solicito respetuosamente a esta Corte se sirva impartir la respectiva homologación...”.
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.
Observa esta Corte que corre inserta de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del presente expediente judicial, el poder otorgado por el ciudadano EDUARDO ORTIZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.490.327, actuando con el carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENZUELA, C.A. en favor de un conjunto de abogados entre los cuales se encuentra la abogada MARÍA FERNANDA ZAJÍA, expresándose una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad para “…hacer citas de saneamiento; darse por citados o notificados; convenir transigir y desistir; disponer de derechos en litigios; conciliar…” de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud presentada en fecha 2 de febrero de 2006, del desistimiento del procedimiento seguido en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 2 de marzo de 2004 por los abogados CAROLINA ZOZAYA DIEZ, IRENE GIMÓN y JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC., FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 030 dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) en fecha 2 de septiembre de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.768 del 4 de septiembre de 2003. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte homologa el desistimiento solicitado. Así se decide.
Ahora bien, se observa que en el presente caso se ha configurado un litisconsorcio voluntario activo, integrado por las sociedades mercantiles DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC., FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., las cuales han actuado de manera conjunta pretendiendo la nulidad de la Providencia Administrativa N° 030 dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en fecha 2 de septiembre de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.768 del 4 de septiembre de 2003.
En ese sentido, debe precisarse, que la figura del litisconsorcio voluntario ha sido concebida como un mecanismo que permite, en virtud del acuerdo de las partes interesadas, acumular en un solo proceso diversas pretensiones que tienen conexión, que, si bien pudieren ser hechas valer de manera separada en juicios distintos, ello pudiere conllevar al pronunciamiento de sentencias contradictorias.
Sin embargo, se debe señalar que dicha acumulación no limita la actuación individual o separada de cada una de las partes que la integran, ya que tal y como lo contempla el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, no aprovechando ni perjudicando los actos realizados por cada litisconsorte a los demás.
Así las cosas, se observa de los autos que sólo la representación judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, desistió del recurso de nulidad interpuesto, solicitando su homologación, no constatándose que los demás integrantes de la relación litisconsorcial - DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.- hayan hecho uso de tal facultad, por lo que no podrían extenderse a ellos los efectos de la solicitud del desistimiento realizada, lo cual lleva esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y en tal sentido se tiene:
El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, tiene como objeto la Providencia Administrativa N° 030 dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en fecha 2 de septiembre de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.768 del 4 de septiembre de 2003, mediante la cual fijó “…el interés corriente para el financiamiento de operaciones sobre vehículos a créditos por personas que no hacen labor de intermediación financiera conforme a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”,
Ahora bien, observa esta Corte que, mediante la Providencia Administrativa N° 034 de fecha 10 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.712 Extraordinario, del 22 de junio de 2004 dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), fue derogada expresamente la Providencia Administrativa impugnada, considerando, entre otros aspectos, que “…a partir del mes de enero de 2004, el Banco Central de Venezuela, ha venido informando en su Página Web, en el Cuadro (sic) Bancos Comerciales y Universales, las tasas de interés activas anuales nominales, promedio, ponderadas, relativas a ‘Adquisición de Vehículos’ creando, de esta manera, un nuevo marco de referencia sobre las tasas de interés existentes en el mercado, relativas al financiamiento para la adquisición de vehículos…”, por lo que en el “Resuelve Tercero” estableció que “…Queda derogada la Providencia Administrativa N° 030, dictada por este Instituto el 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.768 de fecha 4 de septiembre de 2003, referente a costos financieros…”.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 2 de marzo de 2004 por los abogados CAROLINA ZOZAYA DIEZ, IRENE GIMÓN y JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC., FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 030 dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) en fecha 2 de septiembre de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.768 del 4 de septiembre de 2003 mediante la cual fijó “…el interés corriente para el financiamiento de operaciones sobre vehículos a créditos por personas que no hacen labor de intermediación financiera conforme a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”
2.- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado en fecha 2 de febrero de 2006 por la abogada MARÍA FERNANDA ZAJÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.
3.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2005-0000441.-
NTL/11.-
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