JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000027

En fecha 19 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0057 de fecha 11 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano FEDOR GABRIEL LINARES JEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.714.822, asistido por los abogados Gabriel de Jesús Linares, Kenia Gabriela Linares y José Clemente Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.238, 97.657 y 57.819, respectivamente, contra el ciudadano MARTÍN ZAPATA en su carácter de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTA ROSA”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de febrero de 2006, el recurrente consignó instrumento poder que le otorgara a los abogados Gabriel de Jesús Linares, José Clemente Bolívar y Kenia Gabriela Linares.

Por auto de esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 24 de noviembre de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que el recurrente venía desempeñando el cargo de Director de la Escuela de Filosofía cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones inherentes al mismo “…hasta el 16 de Septiembre de 2005, oportunidad en que el rector arriba mencionado dictó la decisión de removerme del cargo antes especificado, sin motivación o justificación de ningún género…” (Negrillas del recurrente).

Que “…el rector de la universidad en cuestión actuando como máxima autoridad ejecutiva (…) me removió del cargo que venía desempeñando desde el 10 de Julio de 2003 y cuyo ejercicio concluía el 10 de Julio de 2007, faltándome para culminar el mismo un año, nueve meses con veinticuatro días infringió principios, derechos y garantías consagradas en el texto constitucional…” (Negrillas del recurrente).

Que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa “…al no abrir el respectivo procedimiento para que planteara mis alegatos y promoviera pruebas a mi favor, en función de la protección de mis intereses…”.

Que se violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que “…la conducta asumida por el rector de la Universidad (…) al dictar el cato de autoridad impugnado, revela un desprecio absoluto al acatamiento y respecto al principio de legalidad…”.

Que se violaron disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente los artículos 1, 31, 32 y 51.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se prescindió de procedimiento legalmente establecido.

Aduce el recurrente que en virtud de la remoción del cargo de Director de la Escuela de Filosofía de la Universidad Católica “Santa Rosa” “…he dejado de percibir mi salario básico (…) y una bonificación especial (…) por responsabilidad del rector de marras, autor del acto impugnado (…) y como fundamento de tal pretensión, invoco el artículo 1.185 del Código Civil…”.

Que considera lesionados sus derechos constitucionales y legales, ya que tal actuación “…me ocasionó un duro golpe moral que me ha afectado sensiblemente mi vida emocional, intelectual y espiritual como resultado del atentado consumado contra mi honor y reputación, por lo que reclamo a mi favor la reparación del daño moral infringido por el acto ilícito recurrido que estimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.0000,oo)

Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 8, 18, 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, solicita se decrete amparo cautelar con el objeto que se “…suspendan temporalmente los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la controversia planteada dentro del proceso principal de nulidad…”, toda vez que se deduce el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente consagra el artículo 585 del Código del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:

“Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerció contra la comunicación de fecha 16 de septiembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Católica “Santa Rosa”, con quien el querellante mantenía una relación de empleo ocupando el cargo de Director de la Escuela de Filosofía.
Ahora bien, la competencia para ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de las autoridades Universitarias le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme se observa del criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, en sentencia N° 00271, (Caso: José Manuel González contra Superintendencia para la Promoción de la Libre Competencia).
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.
Conteste este sentenciador con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al evidenciarse en autos que el acto emanado fue suscrito por una autoridad distinta a la señalada en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el Rector de una Universidad se declina la competencia para conocer de este recurso, en la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso”

III
COMPETENCIA

Esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:

En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2005, emanado del Rector de la Universidad Católica “Santa Rosa”, institución de Educación Superior que pertenece a la Fundación Universitaria Santa Rosa, mediante el cual se removió del cargo de Director de la Escuela de Filosofía de dicha institución, al ciudadano Fedor Gabriel Linares Jerez. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Universidades Nacionales, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, dicha Sala, en sentencia N° 01027, de fecha 10 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, estableció:

“…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto…”.

En tal sentido, esta Corte no pasa desapercibido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1030, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso José Finol Vs. Universidad Central de Venezuela, la cuál estableció:

“…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide.


De lo anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de la Universidades Nacionales y de la comunidad universitaria, por ser éste el competente para conocer este tipo de juicios.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de nulidad. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.

La actuación administrativa objeto de impugnación es la “Decisión” de fecha 16 de septiembre de 2005, emanada del Rector de la Universidad Católica “Santa Rosa”, mediante la cual se removió del cargo de Director de la Escuela de Filosofía a el recurrente.

Así, corresponde realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada”.

Conforme a la norma transcrita se observa que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Por lo tanto, constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar- y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada. Así se decide.

ii) Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia del amparo cautelar ejercido siguiendo el criterio establecido en el fallo dictado el 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

En tal sentido, este Órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

Denuncia el recurrente que en primer lugar se infringieron derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa “…al no abrir el respectivo procedimiento para que planteara mis alegatos y promoviera pruebas a mi favor, en función de la protección de mis intereses, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) (…) resulta meridianamente claro que la actuación del rector al dictar la decisión que generó el acto administrativo (acto de autoridad) que impugno, me produjo un estado de indefensión absoluto, mediante el cual se vulneraron flagrantemente el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa que ocasionó inseguridad jurídica y que desde todo punto de vista deviene en contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico”. Asimismo que se voló el principio de legalidad que consagra el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que “…la conducta asumida por el rector de la Universidad antes mencionada al dictar el acto de autoridad impugnado, revela un desprecio absoluto al acatamiento y respeto al principio de la legalidad.”

De igual manera el recurrente aduce el acto administrativo dictado por el Rector de la mencionada Universidad viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que como consecuencia del mismo el recurrente ha sufrido un “…duro golpe moral que me ha afectado sensiblemente mi vida emocional, intelectual y espiritual como resultado del atentado consumado contra mi honor y reputación, por lo que reclamo a mi favor la reparación del daño moral infringido por el acto ilícito recurrido que estimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES...”. (Negrillas del recurrente).

En tal sentido observa esta Corte, que en cuanto a este medio de protección constitucional, se señalan ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la presunta violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo, por lo tanto tales situaciones indudablemente escapan de la naturaleza del amparo cautelar, pues como ya se indicó el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no aquellas que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal. Por tal motivo, esta Corte considera que la presente acción de amparo cautelar solicitada resulta improcedente. Así se decide.

iii) Declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar ejercida, debe esta Corte entrar a examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada con antelación de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, esta Corte constata que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es de fecha 16 de septiembre de 2005 y, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado en fecha 24 de noviembre del mismo año, por lo cual se concluye que fue interpuesto dentro de los seis meses al que alude el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que se concluye la tempestividad del mismo y, por lo tanto, su admisibilidad. Así se decide.

iv) Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la medida cautelar innominada solicitada y, para ello es importante señalar que el representante judicial de la empresa recurrente especificó en su petitorio como tercer punto, lo siguiente:

“…pido al Tribunal decretar un amparo de carácter cautelar a propósito y con ocasión de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, a objeto de que se suspendan temporalmente los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la controversia planteada dentro del proceso principal de nulidad, tomando en consideración los documentos acompañados al libelo, se puede deducir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

En razón a lo anterior, observa esta Corte, que el recurrente no hizo mención expresa de la norma que le sirve de fundamento a su solicitud, por tanto debe entenderse que se refiere a la medida cautelar típica del contencioso de nulidad.

A tal efecto, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Ahora bien, de manera reiterada se ha establecido que a los fines de analizar la procedencia de la referida medida cautelar es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

De lo anterior, se observa que en el caso de autos con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

En tal sentido, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho es aparentemente su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En este sentido, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afecta, mediante el cual fue removido del cargo que venía desempeñando como Director de la Escuela de Filosofía de la Universidad Católica “Santa Rosa” A tal efecto, observa esta Corte, que del análisis exhaustivo del expediente se desprende que el ciudadano Fedor Gabriel Linares Jerez, fue Director de la mencionada escuela, toda vez que consta al folio nueve (9) del expediente el nombramiento que le hiciere el Rector de dicha Universidad en el cargo que desempeñó, lo cual se verifica sustancialmente en el propio acto administrativo recurrido, lo que hace presumir el buen derecho que asiste a al recurrente.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que:

En el caso de marras, se solicita se declarado nulo el acto administrativo impugnado, sea condenada la mencionada Universidad al pago de los salarios del recurrente desde el momento de la remoción hasta su restitución al cargo de Director de la Escuela de Filosofía y asimismo se le cancele la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs 500.000,oo), por concepto de daño moral.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que lo solicitado no podría constituir un daño patrimonial, en el caso del pago de los salarios caídos, y mucho menos de imposible reparación, ya que, en el supuesto de que se declare nulo el acto administrativo impugnado, el recurrente será restituido al cargo que venía desempeñando y, como consecuencia deberá pagársele los salarios dejados de percibir.

Así es notorio para esta Corte, que al recurrente no se le puede causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma le resultare favorable, es decir, que efectivamente se declare nulo el acto administrativo impugnado, sería posible la reparación del daño causado, ya que el recurrente se le pagaría el monto correspondiente a los salarios caídos y se le restituiría a cargo.

Lo anterior lleva a esta Corte a concluir, respecto a la irreparabilidad del daño al quedar ilusoria la ejecución del fallo, que en caso de no ser decretada la medida cautelar y declararse con lugar el recurso, no se producirían mayores daños que los antes advertidos, de allí que no se considere satisfecho el requisito bajo análisis. Así se declara.

En razón de haberse establecido que no existe el requisito periculum in mora en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario el análisis del siguiente requisito, por lo tanto, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano FEDOR GABRIEL LINARES JEREZ, asistido por los abogados Gabriel de Jesús Linares, Kenia Gabriela Linares y José Clemente Bolívarantes identificados, contra el ciudadano MARTÍN ZAPATA en su carácter de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTA ROSA”.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

5.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez- Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ





La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2006-000027
AGVS.