JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001509

Mediante diligencia presentada por ante esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2003 y ratificada el 23 de septiembre, 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, 22 de marzo, 8 de junio y 22 de septiembre de 2005, 27 de enero y 24 de febrero de 2006, los abogados JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, YOLANDA GALLARDO de TAPIAS y YASMÍN GALLARDO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 37.231, 28.187 y 50.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA MORALES HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.799.922, solicitaron la rectificación del error material contenido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se identificó a la recurrente con un número de cédula de identidad errado.
I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de abril de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MORALES HENRIQUEZ, cédula de identidad N° 1.197.713, contra la referida Entidad.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 28 de abril de 2003.

En fecha 30 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, compareció la abogada Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En esa misma fecha, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gloria Morales Henríquez, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 19 de junio de 2003 vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de junio de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 17 de julio de 2003, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de Informes. Se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte declaró sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO y confirmó el fallo apelado

A través de diligencias de fechas 24 de septiembre de 2003, 23 de septiembre, 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, 22 de marzo, 8 de junio y 22 de septiembre de 2005, 27 de enero y 24 de febrero de 2006, los apoderados de la parte recurrente solicitaron aclaratoria de la sentencia proferida por este Órgano Colegiado, en virtud del error material mediante el cual se identificó a la recurrente con un número de cédula de identidad errado.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 6 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio respectivo, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MORALES HENRIQUEZ, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su mandante prestó servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Asistente de Oficina I, desde el 16 de julio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que “fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, signado con el número 1052”.

Que el acto administrativo impugnado incurre en errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto del mismo no se desprende que una vez cumplido el período de transición, “los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos, como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.

Al respecto indicó que, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el numeral 1 del artículo 9 de la referida ley “lo que pretende destacar (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas previstas en la Constitución y las leyes”.

Igualmente señaló que “no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales (…) contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución”.

Indicó que el citado acto administrativo fue suscrito por el Prefecto Encargado del Municipio Libertador, autoridad manifiestamente incompetente al no estar debidamente autorizado para suscribirlo, lo cual hace que el acto administrativo de retiro sea absolutamente nulo.

Alegó que el acto administrativo carece de motivación al no indicar las causales que motivaron el retiro de su representada de la Administración.

Por lo antes expuesto, solicitó que fuese admitida y declarada con lugar la querella, así como el pago de sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro de su mandante hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó la reducción de los lapsos procesales en el caso y que se procediese de mero derecho.

III
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN

Mediante diligencias de fechas 24 de septiembre de 2003 ratificadas el 23 de septiembre, 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, 22 de marzo, 8 de junio y 22 de septiembre de 2005, 27 de enero y 24 de febrero de 2006 los apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA MORALES HENRIQUEZ, solicitaron la rectificación del error material contenido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se identificó a su mandante con un número de cédula de identidad errado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de aclaratoria formulada, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso: Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de junio de 2000, caso: Segundo Gil Vargas y otros).

Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Con relación a este último aspecto, es decir, la oportunidad de solicitar la ampliación o aclaratoria de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que:

“ La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”

Siendo ello así, se debe verificar la temporaneidad de la solicitud de ampliación formulada respecto del fallo mencionado ut supra, y, en tal sentido, visto que la sentencia fue publicada el 18 de septiembre de 2003, y la representación de la querellante quedó notificada de la misma al solicitar mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de ese año, la aludida corrección, debe estimarse como presentada dentro del lapso legal. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la solicitud de corrección requerida tiene por objeto que esta Corte corrija el error material contenido en el Número de Cédula de Identidad de la querellante al señalar que el mismo era 1.197.713 cuando lo correcto es 3.799.922.

Así de la lectura y revisión del fallo objeto de la presente corrección se constata, que efectivamente la referida sentencia en la página uno (1), primer párrafo, se incurre en un error material al señalar como Cédula de Identidad del recurrente el número 1.197.713 cuando lo correcto es 3.799.922, tal y como se evidencia del poder que cursa al folio doce (12) del expediente.

Determinado lo anterior se leerá en la página uno (1), primer párrafo, lo que de seguidas se expone: “(...) GLORIA MORALES HENRIQUEZ con Cédula de Identidad N° 3.799.922 (…)”. Queda así corregido en los términos aquí expuestos el fallo objeto de aclaratoria.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara PROCEDENTE la solicitud de corrección formulada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTES las solicitudes de aclaratoria formuladas por los abogados JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, YOLANDA GALLARDO de TAPIAS y YASMÍN GALLARDO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA MORALES HENRIQUEZ, de la Sentencia N° 2003-3189 dictada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2003 y, en este sentido, SE SUBSANA el error material aquí referido en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. En consecuencia, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia señalada supra,
Por lo que se leerá en la página uno (1), primer párrafo, lo que de seguidas se expone: “(…) GLORIA MORALES HENRIQUEZ con Cédula de Identidad N° 3.799.922 (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-001509
NTL/14