JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2002-000825
En fecha 04 de abril de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 129 de fecha 21 de marzo de 2002, proveniente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar, en Sede Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar, por el ciudadano RAUL SANHOUSE DOMÉ, titular de las cédula de identidad No. 2.905.907, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL) debidamente asistido por el Abogado Marcos Mansilla Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.834, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2000, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos LISBETH VERA y CARLOS PÁEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.040.131 y 3.222.022 respectivamente, contra el referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2002, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001.
En fecha 18 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 20 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) ordenó la remisión del expediente Secretaria de esta Corte, a los fines de que se aplique el procedimiento de segunda instancia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que su representada, el Instituto de Deportes del estado Bolívar (IDEBOL), es un Instituto de Derecho Publico adscrito a la Gobernación del estado Bolívar, por lo que la referida Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los reclamantes, por tratarse de dos funcionarios públicos amparados y definidos por la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Regional y su reglamento, en concordancia con el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, como empleados de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Por lo que el procedimiento de inamovilidad invocado no corresponde con el caso de autos, con lo cual se le violaron a su representada los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, vicios que afectan de nulidad absoluta dicha Providencia.
Adujo, que su representado alegó y probó que los despidos se efectuaron conforme al Decreto de Reestructuración No 89 de fecha 04 de agosto de 1999, emanado del Gobernador del estado Bolívar, y por la necesidad de reducción de personal.
Indicó, que en la Providencia Administrativa impugnada, se consideró amparados por la inamovilidad laboral a los reclamantes, con fundamento en el proyecto de convención colectiva introducido por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Deporte del estado Bolívar (SUTRADEBOL), que según exponen, fue constituido con apenas 50 trabajadores, cuando la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 418, exige un mínimo de 150 trabajadores para la constitución de sindicatos Nacionales o Regionales, lo cual alegaron durante el procedimiento administrativo.
Denunció, que se violó el artículo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estatuto de la Función Publica regirá los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros de los funcionarios públicos.
También denunció el vicio de desviación de procedimiento, por haberse empleado un procedimiento distinto al legalmente establecido, aunque coincidan parcialmente el uno con el otro.
Solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada que impida a los ciudadanos Lisbeth Vera y Carlos Páez, su reenganche y pago de salarios caídos hasta tanto sea decidido el presente recurso, y de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia; para evitar prejuicios de difícil reparación por la definitiva y teniendo en cuenta las circunstancia del caso, se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar, en Sede Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2002.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar del estado Bolívar, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar, en Sede Contencioso Administrativo y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar, en Sede Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar, por el ciudadano RAUL SANHOUSE DOMÉ, titular de las cédula de identidad No. 2.905.907, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL) debidamente asistido por el Abogado Marcos Mansilla Pernía, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2000, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos LISBETH VERA y CARLOS PÁEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.040.131 y 3.222.022 respectivamente, contra el referido Instituto.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2000-000825
JSR/-
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