JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003021

En fecha 29 de julio de 2003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 10.804.521, asistido por el Abogado Pedro José Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.053, contra los actos administrativos sancionatorios de fecha 7 de julio de 2003 y 11 de julio de 2003, mediante los cuales fue privado de su libertad y, “…contra la evaluación de servicio correspondiente al I semestre de 2003…”, emanados de la DIRECCIÓN DE OBRAS CIVILES DEL COMANDO NAVAL DE LOGÍSTICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, el recurrente solicitó “…celeridad en la resolución del presente caso…”, la “…condenatoria a la administración pública militar al pago equivalente a cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 UT), por los daños morales causados…” y, el beneficio de la pobreza.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, asistido por el Abogado Pedro José Salas, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos sancionatorios de fecha 7 y 11 de julio de 2003, mediante los cuales fue privado de su libertad y, “…contra la evaluación de servicio correspondiente al I semestre de 2003…”, emanados de la DIRECCIÓN DE OBRAS CIVILES DEL COMANDO NAVAL DE LOGÍSTICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por la presunta vulneración de los derechos “…a un debido proceso en su expresión del derecho a la defensa, presunción de inocencia, asistencia jurídica, así como el derecho a la libertad personal y se amenaza con la existencia de esos documentos viciados de nulidad por diferentes causales legales, mi honor, propia imagen y reputación, como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional…”.

Dicho recurso, estuvo fundamentado en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que el 2 de julio de 2003, fue citado por el Director de Obras Civiles del Componente Armada para interrogarlo acerca de la denuncia formulada por el Teniente de Navío, por la presunta falta de solicitud de permiso para bajar a tierra.

Adujo, que el 3 de julio de 2003, el Capitán de Navío le entregó la comunicación N° 0299 del 2 de julio de 2003, donde le ordenó redactar un informe “…y condiciona su tiempo franco de servicio o libertad a la redacción del informe solicitado…”.

Expuso, que el 3 de julio de 2003, consignó al Capitán de Navío y Director de Obras Civiles del Componente Armada el oficio N° 156, contentivo del informe solicitado “…en donde le exponía entre otras cosas no querer declarar bajo coacción y le solicitaba copia certificada de todos los documentos que sirvieron para fundamentar la comunicación o el Memorápido N° 0299…”.

Que, el día 7 de julio de 2003, el Capitán de Navío y Director de Obras Civiles del Componente Armada, nuevamente ordenó al recurrente, entregar el informe solicitado, el cual -a decir del recurrente- fue entregado el 8 de julio de 2003.

Asimismo, que el día 8 de julio de 2003, fue citado por el referido Capitán de Navío, donde le impuso una sanción disciplinaria que comprendía un arresto por un lapso de tiempo de veinticuatro (24) horas “…sin mediación de orden judicial alguna con el cual se le notificó a otros los hechos dejando entre dicho la propia imagen, honor y reputación del Ciudadano. Teniente de Fragata. ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO. Procedimiento sancionatorio no contemplado en el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 06…”.

Denunció, que el 9 de julio de 2003, el Capitán de Navío y Director de Obras Civiles del Componente Armada informó al Teniente de Fragata, Ismar Antonio Maurera Perdomo de la evolución de servicio, correspondiente al I semestre de 2003; y que el día 10 de julio de 2003, el precitado Teniente solicitó los documentos en los que se basó la calificación de servicio que se le estaba realizando “…para poder ejercer su derecho a la defensa ante el acto administrativo evaluativo…”.

Que, el 11 de julio de 2003, el Capitán de Navío y Director de Obras Civiles del Componente Armada, Gerson Padrón García, privó de su libertad al recurrente por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, acto contra el cual, interpuso “…recurso de amparo (HABEAS CORPUS)…, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas…”.

Reseñó, que el día 14 de julio de 2003, el Capitán de Navío y Director de Obras Civiles del Componente Armada le ordenó al recurrente firmar la evaluación de servicio correspondiente al I semestre de 2003; y que ese mismo día, el referido Capitán de Navío le negó al Teniente de Fragata -hoy recurrente- “…las copias de los documentos en que basó la materialización de la evaluación de servicio correspondiente al I Semestre de de 2003…”.

Alegó, que el 17 de julio de 2003, el prenombrado Capitán de Navío comunicó al recurrente “…que su solicitud de permiso vacacional no fue aprobada, motivado a que el Jefe de la División de Mantenimiento y Construcción se encuentra ausente…”, lo cual, según indicó, “…es sólo una excusa para obstaculizar el ejercicio de mis derechos ante el poder judicial…”.

Resaltó, que las sanciones disciplinarias no implican privación de libertad “…toda vez que el Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 06 fue ratificado por la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal, en todo lo que no contradiga a la Constitución vigente…”.

Indicó, que los actos administrativos impugnados vulneran “…el derecho a un debido proceso en su expresión del derecho a la defensa, presunción de inocencia, asistencia jurídica, así como el derecho a la libertad personal…”.

Asimismo, denunció la vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1, 7, 8, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; las contenidas en los artículos 19, 21, 22, 23, 44, 49, 19, 21, 39, 45, 46, 47 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 30, 36, 37 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y las previstas en los artículos 34, 45, 84, 86, 87, 92, 93, 102, 108, 195, 196, 197, 198 y 199 del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6.

En este orden, solicitó se oficie al Capitán de Navío y Director de Obras Civiles del Componente Armada para que envíe: Copia de la evaluación de servicio correspondiente al II Semestre de 2002 y I Semestre de 2003; copia certificada de todos los documentos en que se basó para ordenar los actos administrativos con los cuales se le privó de su libertad sin mediación de orden judicial alguna; declaración escrita de los ciudadanos José Leonardo Trejo, José Moreno Richardi y Efrén Noguera Seco “…quienes estaban presentes cuando se me impuso la primera sanción que me privó de mi libertad…”; declaración escrita del ciudadano Teniente de Navío Francisco Davera Cruz de Campos, “…a los fines de que presente las pruebas en que fundamentó su denuncia ante el Capitán de Navío, Gerson Padrón García…” y; copia del informe presentado al Tribunal Militar en donde fundamentó la privación de libertad del recurrente.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, el recurrente, asistido por el Abogado Carlos Arturo Durán Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.017, solicitó la celeridad de la presente causa, la “…condenatoria a la administración pública militar al pago equivalente a cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 UT), por los daños morales causados…” y, el beneficio de la pobreza, a los efectos de que le “…procure la asistencia jurídica y las costas del proceso de manera gratuita…omissis…Y de ser necesario para este pronunciamiento se desapliquen las normas que no me permitan disfrutar de tal beneficio toda vez que considero que de presentarse esta situación se estaría atentando contra los preceptos constitucionales de una justicia gratuita y afines…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, así observa:

Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte observa en el caso particular, que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, se observa que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad aplicables a los recursos contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las cuales están previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico éste aplicable al caso de autos por ser el más afín al procedimiento que venía aplicándose en las causas ventiladas por este Órgano Jurisdiccional, dada la especialidad de la materia contencioso administrativa (Véase, sentencia dictada por esta Corte el 05 de octubre de 2004, caso: Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional).

Siendo así, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de fecha 7 y 11 de julio de 2003, y, “…contra la evaluación de servicio correspondiente al I semestre de 2003…”, emanados de la Dirección de Obras Civiles del Comando Naval de Logística de la Fuerza Armada Nacional, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad conforme a lo previsto en el referido aparte 5 del artículo 19 eiusdem, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en observancia de los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Sobre este punto, resulta menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado la tesis del carácter y naturaleza “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, estableciendo a tal fin lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

De manera que, en primer término debe revisarse el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, a fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado por el agraviado; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior, en razón de que al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, que debe ser restituido en forma inmediata, la actualidad de ese derecho debe ser preservada a objeto de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así, se observa que el recurrente denunció la vulneración de las disposiciones normativas previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal, a la defensa y debido proceso, presunción de inocencia y asistencia jurídica, respectivamente.

Ahora bien, esta Corte observa que tal como se indicó ut supra la función de la institución del amparo cautelar está dirigida, entre otras, a la suspensión provisional de los efectos del acto que se recurre, precisamente cuando exista la vulneración actual, inminente, reparable y no consentida de derechos de naturaleza constitucional, de tal manera que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía.

La observación anterior, indudablemente nos lleva a precisar que una vez consumada la lesión, o una vez que la conducta presuntamente violatoria haya desplegado sus efectos en un momento determinado, resultaría imposible su suspensión a través del amparo cautelar, pues inexorablemente todo el poder suspensivo que distingue a esta institución jurídica no tendría eficacia, precisamente por la falta de actualidad de la conducta que se denuncia como transgresora de derechos constitucionales.

En este contexto, observa esta Corte que los actos administrativos contra los cuales fue interpuesto el presente amparo cautelar desplegaron sus efectos en un momento determinado, vale decir, el 7 y 11 de julio de 2003, fecha en las cuales, según se señala, fue privado el recurrente de su libertad por un lapso de veinticuatro (24) horas y luego por cuarenta y ocho (48) horas aproximadamente, por parte de la Dirección de Obras Civiles del Comando Naval de Logística de la Fuerza Armada Nacional, lo que indubitablemente trae como consecuencia la inoperancia o falta de eficacia del amparo cautelar interpuesto, precisamente porque la lesión denunciada fue consumada.

Igualmente ocurre con relación al acto de “…evaluación de servicio correspondiente al I Semestre de 2003…”, pues no se evidencia la inminencia del daño invocado que necesariamente amerite su suspensión a través de este medio procesal extraordinario, máxime cuando los derechos constitucionales invocados como conculcados, a saber “…debido proceso en su expresión del derecho a la defensa, presunción de inocencia, asistencia jurídica, así como el derecho a la libertad personal…”, sobre los cuales se fundamentó la solicitud de suspensión del citado acto administrativo, también fueron invocados para sustentar el recurso o la acción principal, por lo que el análisis de los mismos en esta fase del procedimiento, inexorablemente implicaría un adelantamiento de la decisión definitiva.

De lo anterior se desprende la inexistencia del fumus boni iuris, que como se dijo ut supra constituye un requisito indispensable para acordar la suspensión de los actos administrativos impugnados y, siendo ello así, mal podría entrarse al análisis del periculum in mora, por cuanto tal como se ha afirmado precedentemente, los mismos indubitablemente tienen que ser concurrentes, para que pueda ser acordada la medida cautelar solicitada, cualquiera que sea su naturaleza. De allí que el amparo constitucional cautelar solicitado resulta improcedente. Así se decide.


-IV-
DE LA REVISIÓN DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD REFERENTE A LA CADUCIDAD COMO PUNTO PREVIO A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, esta Corte debe ahora entrar a examinar la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad relativa a la caducidad, cuya revisión fue preliminarmente ignorada, en virtud de su interposición conjunta con acción de amparo constitucional conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sobre este particular véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04 de marzo de 1993, caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara)

Así, en lo que se refiere al término para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que los actos administrativos a través de los cuales se privó de su libertad al recurrente, fueron dictados por la Dirección de Obras Civiles del Comando Naval de Logística de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 7 y 11 de julio de 2003, así como el acto de evaluación de servicio correspondiente al I semestre de 2003, fue recibido por la parte actora en fecha 9 de julio de 2003 -según se desprende de los folios 54 y 55 del expediente-, por lo que desde las fechas mencionadas, hasta la de interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, esto es, el 29 de julio de 2003, no había transcurrido el lapso de seis (6) meses a los que aludía el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se encontraba vigente para ese momento (hoy artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como tiempo hábil para interponer los recursos que tienen como finalidad la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, razón por la cual, el mismo resulta tempestivo. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que el recurrente mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, solicitó el beneficio de pobreza, a los efectos de que le “…procure la asistencia jurídica y las costas del proceso de manera gratuita…omissis…Y de ser necesario para este pronunciamiento se desapliquen las normas que no me permitan disfrutar de tal beneficio toda vez que considero que de presentarse esta situación se estaría atentando contra los preceptos constitucionales de una justicia gratuita y afines…”, fundamentando dicha solicitud en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 de fecha 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, en la que expresamente señaló:

“…Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Por lo tanto, sería después de admitida una demanda, cuando el Juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados…”.
En este orden de ideas, como quiera que la finalidad del criterio antes transcrito fue sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a los fines de garantizar los principios constitucionales de acceso a la justicia y de gratuidad de la misma, contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que entiende esta Corte que el citado criterio está dirigido fundamentalmente a evitar que el Juzgador prima facie declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la falta de representación o asistencia de abogados, pues de esta forma deja abierta la posibilidad que pueda conocerse de la admisión de la controversia planteada sin que para ello influya la carencia de profesionales del derecho al momento de la interposición, bien porque se quiera interrumpir una prescripción, o bien porque obedezca a circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del recurrente, como puede ser la falta de recursos económicos.

La afirmación antes referida no se corresponde al caso sub iudice, pues de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia que para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de anulación, el recurrente estuvo asistido por el Abogado Pedro José Salas y, asimismo lo estuvo por el profesional del derecho Carlos Arturo Durán Falcón en el escrito presentado por ante esta Corte en fecha 31 de marzo de 2005, lo cual hizo innecesario la invocación de este beneficio en atención al precitado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en modo alguno influyó para que este Órgano Jurisdiccional admitiera como en efecto lo hace el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Ahora bien, visto que la solicitud del recurrente en el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, estuvo dirigida a la posibilidad de asistencia jurídica gratuita durante el presente proceso, pues así se desprende de su petición cuando expresamente señaló “…me procure la asistencia jurídica y las costas del proceso de manera gratuita…”, que perfectamente se encuentra contemplada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte destaca lo siguiente:

Si bien, el Constituyente consagró el principio de la justicia gratuita en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el referido artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, en el que estableció la posibilidad de que el Juzgador pudiera nombrar un defensor que sostenga los derechos en forma gratuita de la parte que lo solicitare, tal como lo prevé la disposición normativa contenida en el artículo 180 del referido Código, a los efectos de garantizar los principios fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que para el otorgamiento de este beneficio deben converger unas condiciones mínimas que irremediablemente ameriten la designación de un defensor que se mantenga vigilante durante el proceso, de los derechos de la parte que lo solicite.

Y es que, efectivamente la intención del legislador fue la de otorgar este beneficio a la parte que carece de medios económicos suficientes que le imposibilite costear los gastos que genera todo proceso judicial. Tan es así, que dispuso como causal de cesación de este beneficio el hecho de que la parte se encontrarse en una situación que le permita cubrir los citados gastos.

En efecto, el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, textualmente prevé:

“…Si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente mandará cesar los efectos del beneficio. De esta decisión no se oirá apelación…”.


En sintonía con lo anterior, esta Corte precisa que de las actas que cursan insertas en el expediente no se evidencia que el recurrente se encuentre inmerso dentro de la condición que dispuso el legislador patrio para el otorgamiento del beneficio de la justicia gratuita, como lo es el hecho de carecer de medios económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos que genera todo procedimiento judicial, antes por el contrario, se evidencia que es miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, y así lo hizo saber en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de anulación, cuando indicó: “…de profesión militar activo con el grado de Teniente de Fragata de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara la improcedencia de la solicitud del “…beneficio de pobreza…” formulada por el recurrente y, así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, contra los actos administrativos sancionatorios de fecha 7 y 11 de julio de 2003, mediante los cuales fue privado de su libertad y, “…contra la evaluación de servicio correspondiente al I semestre de 2003…”, emanados de la DIRECCIÓN DE OBRAS CIVILES DEL COMANDO NAVAL DE LOGÍSTICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3. IMPROCEDENTE la solicitud del “…beneficio de pobreza…”.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe el trámite del recurso principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. N° AP42-N-2003-003021
JTSR.