JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000497
En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso extraordinario de invalidación intentado por el abogado JOSÉ RAMÓN RUS, titular de la cédula de identidad N° 900.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.198, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 02 de febrero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por el referido Abogado, contra el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2002, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.
En fecha 03 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
El abogado José Ramón Rus, expuso en su escrito de fecha 24 de febrero de 2005, los argumentos siguientes:
Alegó que en el año 2000, se inició un proceso “…contra los jueces de Primera y Segunda Instancia del Estado Aragua, por violación de las leyes civiles, procesales y constitucionales…”. En tal sentido, indicó que “…transcurridos varios años, la Inspectoría General de Tribunales, declara la prescripción de la acción; y ejercido el recurso de apelación, y en sucesivas instancias, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y esta Corte, ratifican dicha decisión, que confirma el argumento que les permite, declarar la prescripción de la acción intentada; lo cual significa la violación de expresas disposiciones legales, procesales y constitucionales…”.
Señaló que “…en este Expediente N° AP42-N-2003-002367, a pesar del tiempo transcurrido, desde el inicio de la acción en el año 2000, y de las variadas autoridades que de él, han conocido, en ningún momento se han dictado las órdenes correspondientes para asegurar la validez del procedimiento y de la acción. En efecto, en el caso de este Expediente …omissis… debió en primer término admitirse la demanda o dictarse orden de iniciar el procedimiento, y luego de dictar orden de citar a los demandados para cumplir con las disposiciones legales correspondientes y darle validez al proceso…”. Por tal motivo, alegó que todo lo actuado resulta nulo “…por no haberse cumplido con los requisitos legales correspondientes…”.
Asimismo, hizo alusión al contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la citación del demando como formalismo esencial en el proceso.
Que “…por todas las razones antes expuestas, …omissis… demando a, Hugo Santaromita Mora, Manuel María Lozada Carrero, Maneul (sic) Matos Romero, Agustín Álvarez Zerpa, Vicente Amengual, Rolando Mendoza Echegaray, Mario J. Briceño, Erasmo Villarroel Marcano, Adames Pacheco, Rafael Rodríguez Mérida, José Roberto Ostos y Ezra Misrahi Levy …omissis… para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, en los siguientes extremos: Primero.- En que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, aquí señaladas, ha quedado invalidada, la sentencia dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en fecha 2 de Noviembre de 2004, en el Expediente señalado en esta demanda. Segundo.- En que es procedente en todas sus partes la presente acción. Tercero.- En pagar las costas y costos de este proceso”.
Finalmente, señaló como fundamento jurídico los artículos 328, ordinal 1° y 335 del Código de Procedimiento Civil, afirmando para ello que tuvo “…conocimiento de los hechos a partir del día 10 de febrero de 2005, fecha en la cual recibí copia certificada de la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2004…”.
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE INVALIDACIÓN
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por la parte actora razonando de la manera siguiente:
“…Resulta imperioso pronunciarse respecto a la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer de la presente causa y en este sentido, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N° 1.107 del 16 de julio de 2003 y 939 del 4 de julio de 2004), el conocimiento de los recursos ejercidos en contra de los actos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial corresponde a dicha Sala, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto mediante el cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público, relativo a la competencia de la referida Comisión para conocer de las sanciones disciplinarias, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 31: "De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación…omissis….
Igualmente, el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, reproduce el contenido de la norma antes indicada, en los términos siguientes:
Artículo 25: ‘De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación’.
En atención a lo antes expuesto se concluye que la presente causa encuadra en el supuesto previsto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual una demanda, solicitud o recurso resulta inadmisible cuando el conocimiento de los mismos sea de la competencia de otro tribunal. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE el presente recurso…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de invalidación y, al efecto se observa:
El recurso extraordinario de invalidación se perfila como una limitación a la cosa juzgada, pues tal y como se encuentra concebido, permite la “revisión” de aquellos fallos ya ejecutoriados o que tengan fuerza de tal. Así, dicho recurso encuentra su fundamento jurídico en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, y el cual tiene como fin invalidar una sentencia “…por motivos expresamente contemplados en la ley, no imputables a una errónea apreciación de los hechos por el juzgador de instancia que ha decidido según lo alegado y probado pero sobre la base de hechos falsos o de fraude imputable a una de las partes, que haya concebido a una decisión contraria a la verdad y a la justicia…”. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. Organización Gráficas Capriles. Caracas, 2001, p.494).
En ese orden de ideas, es importante señalar, a los fines que interesan al presente caso, que para poner en marcha este especial recurso la parte que se siente afectada por la sentencia en cuestión tiene la carga de intentarlo por ante el mismo Tribunal que profirió la decisión ejecutoriada y que se pretende su invalidación, pues el artículo 329 del citado Código adjetivo señala que:
“…Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”.
En relación con la competencia para conocer de este recurso extraordinario, esta Corte ha señalado lo siguiente:
“...De conformidad con la citada norma, la competencia para conocer de este recurso es una competencia funcional, entendiendo por tal aquella que es determinada por …omissis… la cualidad de tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el Juez de éste tiene sobre el caso decidido, supuesto permanezca (sic) en el ejercicio del cargo” (Vid. Ricardo Henriquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas, 1996, p. 623).
En otras palabras, el Tribunal que conoció de la causa cuya sentencia se pretende invalidar, es el que debe conocer del recurso de invalidación que se interpone a tal efecto. Es, pues, el Juez que dictó la sentencia objeto del recurso, el que decidirá si la sentencia que él mismo dictó incurrre en alguna de las causales establecidas en el artículo 328 eiusdem, para que pueda ser invalidada o no. Resulta, entonces, competente el Tribunal que dictó la sentencia definitiva o con fuerza de tal.
El hecho de que el mismo Juez que dictó la sentencia que se pretende invalidar, sea el que tiene la competencia para conocer del recurso de invalidación que se interpone contra esa misma sentencia, tiene su justificación en que, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
`La invalidación …omissis…, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la Ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la Ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo Juez que dictó la sentencia objeto del mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado al Juez, carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia. El presente razonamiento tiene su fundamento legal en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil …omissis…´ (Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Arminio Lugo Rodríguez y Ana Rosa Camacho de Lugo). (Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de julio de 2002, caso: Miriam Cevedo de Gil).
En tal sentido, siguiendo el contenido el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia antes transcrita, resulta evidente que esta Corte, no tiene competencia para decidir el presente recurso de invalidación, pues no fue esta la instancia judicial que emitió el auto de fecha 02 de noviembre de 2004, objeto del recurso, sino que lo hizo el Juez de Sustanciación, en el ejercicio de la competencias legalmente atribuidas. De manera que, el referido recurso de invalidación el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), no debió ser remitido a esta Corte sino al Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer del recurso de invalidación interpuesto, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, por ser ese órgano quien emitió la decisión recurrida. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el recurso de invalidación ejercido por el abogado JOSÉ RAMÓN RUS, actuando en su propio nombre, y representación, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 02 de febrero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por el referido Abogado, contra el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2002, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, órgano a quien corresponde decidir el recurso de invalidación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. N° AP42-R-2005-000497
JTSR
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