JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AB41-N-2003-000018
En fecha 18 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos NUMA A. CHIQUITO CHIRINOS y NAILL A. OLIVERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.572.436 y 7.304.098, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretario de Reclamos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS TRABAJADORES TRIBUNALICIOS (FENATRAT), asistidos por los Abogados Robert José Ochoa Salazar y Ligia Pérez Córdova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.179 y 10.136, respectivamente, contra el acto administrativo mediante el cual, la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, realizó el registro del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS (SINTRAT) en el Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, llevado por esa Dirección, y comunicado a la recurrente en fecha 20 de enero de 2003.
En fecha 18 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 29 de noviembre de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Denunció, como infracciones constitucionales del acto administrativo impugnado: A) la violación del derecho a la defensa al no habérseles notificado del procedimiento, por lo que no pudieron hacerse parte del mismo; B) violación del derecho a la propiedad intelectual, por cuanto se registró un sindicato con un nombre previamente registrado por su representada, expropiando su nombre a favor de un tercero y; C) violación a la libertad sindical.
Denunció como vicio de legalidad, la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, ya que según la parte actora, el Ministerio del Trabajo, en ninguna de sus dependencias administrativas, tiene facultad para determinar el registro de una organización sindical cuya determinación ya existe, y además con un ámbito de actuación de carácter nacional, correspondiendo su conocimiento por su naturaleza contenciosa, a la jurisdicción.
Arguyó el vicio de ausencia de base legal, ya que el funcionario que dictó el acto impugnado no tenía una fuente normativa que le permitiera su actuación, sin percatarse de que tal normativo no cuadraba en sus propósitos y no prejuzga la existencia de base legal alguna.
Indicó la ausencia absoluta del procedimiento, por no haber acatado el mandato constitucional referente al debido proceso y el derecho a la defensa, citando el texto del artículo 49 constitucional y acotando que lo ahí dispuesto no estuvo en la mente del Director de Inspectoría Nacional del Trabajo, ya que estando en conocimiento de la existencia de una organización sindical de igual nombre previamente registrada, no inició proceso alguno para intentar conciliar los intereses contrapuestos.
Denunció, el vicio de falso supuesto en el que incurrió el funcionario del trabajo, al dictar el acto administrativo impugnado y dar validez a la constitución de una organización sindical que posee un nombre similar a otra preexistente, sin tener competencia para ello y sin velar porque el procedimiento de registro sindical cumpliera con los requisitos legales, sin afectar derechos de terceros.
Solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el supuesto negado de que no se decrete el amparo y se entre a conocer del recurso de la nulidad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento de la presente causa. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Trabajo, mediante el cual realizó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT) en el Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, llevado por esa Dirección, y comunicado a la recurrente en fecha 20 de enero de 2003, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de La Región Capital (Distribuidor), y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos NUMA A. CHIQUITO CHIRINOS y NAILL A. OLIVERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.572.436 y 7.304.098, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretario de Reclamos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS TRABAJADORES TRIBUNALICIOS (FENATRAT), asistidos por los Abogados Robert José Ochoa Salazar y Ligia Pérez Córdova, ya identificados, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante la cual realizó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), en el Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, llevado por esa Dirección y comunicado a la parte recurrente en fecha 20 de enero de 2003.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AB41-N-2003-000018
JSR/-
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