JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000054
En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-1187 de fecha 1 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Querella Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado DIÓGENES SANTIAGO CELTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 13.720, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS TORRES MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.982.493, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 02 de enero de 2001, dictado por el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, en su condición de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le retiro del cargo de Analista de Personal VI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.569, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de formalización de la apelación.
El 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Torres, antes identificado consignó en esta Corte el 23 de septiembre de 2003, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el día 2 de octubre de ese mismo año.
El 8 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 5 de octubre de 2004, el ciudadano Diógenes Santiago Celta Aponte, en su condición de apoderado judicial de Jorge Luis Torres Marchena, solicitó el abocamiento de la causa.
El 11 de noviembre de 2004, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma y ordenó su continuación previa notificación de las partes, reasignándose la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
El 28 de abril de 2005, compareció por ante esta Corte el ciudadano Jorge Luis Torres Marchena, asistido por el abogado en ejercicio Diógenes Santiago Celta Aponte, solicitando fijar los informes correspondientes. Asimismo el prenombrado abogado renunció al poder otorgado por el referido ciudadano
El 14 de junio de 2005, reanudada la presente causa y vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes se dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, asimismo se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-003313, el cual fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 en fecha 13 de agosto de 2003, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N” siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, por lo tanto el mencionado asunto quedará registrado bajo el N° AB41-R-2003-000054, quedando acumulados ambos asuntos informáticamente, en consecuencia se tendrán como válidas todas las actuaciones dializadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-003313, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000054.
En fecha XX de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de julio de 2001, el abogado DIÓGENES SANTIAGO CELTA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS TORRES MARCHENA, interpuso Querella Funcionarial conjuntamente acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 02 de enero de 2001, dictado por el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, en su condición de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le retiro del cargo de Analista de Personal VI, fundamentándose en los siguientes términos:
Que el 1 de mayo de 1987 su representado ingresó como funcionario a la Administración Pública, específicamente a la Gobernación del Distrito Federal, ejerciendo actualmente el cargo de Analista de Personal VI en la nómina de personal fijo de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, devengando un sueldo mensual de Novecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 974.280,37), incluyendo el aumento presidencial decretado a partir del 1 de mayo de 2000, como empleado de la Gobernación del Distrito Federal y posteriormente del Distrito Metropolitano de Caracas.
Señaló que su representado forma parte del Sindicato SUMEP-GDF y SUMEP ALCAMET, en virtud de que los trabajadores afiliados al mismo fueron absorbidos y continuaron prestando sus servicios en el nuevo ente Distrital.
Indicó que el actual sindicato SUMEP-ALCAMET cuando funcionaba bajo la denominación de SUMEP-GDF, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, un pliego de peticiones del 1 de noviembre de 1999, debido al incumplimiento por parte del patrono, Gobierno del Distrito Federal de una serie de Cláusulas del Contrato Colectivo vigente. Que los originales del citado pliego se encuentran en la Inspectoría del Trabajo de esa Jurisdicción y que transcurridas ciento veinte (120) horas previstas en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho pliego de peticiones adquirió carácter conflictivo, tal como se evidencia de las actas del 5 de abril, 2 y 9 de mayo, 25 de octubre, 9 y 29 de noviembre del 2000, lo que evidenció que su representado al momento de ser despedido, removido o retirado, gozaba de inamovilidad, en este caso por estar afiliado al ente sindical mencionado, en su condición de funcionario público al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y posteriormente a la Alcaldía Metropolitana de Caracas por mandato de los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Adujo que el 19 de enero del 2001, su mandante fue sorprendido al recibir una comunicación emanada del ciudadano Luis Daniel Falkenhagen en su condición de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, por una delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano según resolución N° 2157 del 29 de diciembre del 2000, de fecha 2 de enero de 2.001, en la cual se le informó de la terminación laboral contra el ente recurrido.
Sostuvo que el acto administrativo mediante el cual deciden terminar la relación laboral de su representado como Analista de Personal VI, viola normas constitucionales, legales y contractuales, como son: A) Violaciones a la normas constitucionales; el derecho a la estabilidad laboral, cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la negociación colectiva y el amparo de los trabajadores que la suscriban consagrado en el artículo 93, 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; B) Violaciones a las normas legales; los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa; C) Violaciones de Normas Contractuales; Cláusula 8 de la Convención Colectiva.
Solicitó el amparo como medida cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demostrándose, a su decir, la comprobación de los 2 requisitos necesarios para su procedencia, como son, su condición de funcionario público de carrera y la violación de las normas constitucionales, requisitos que se traducen en el cumplimiento del fumus boni iuris constitucional y la comprobación del periculum in mora.
Alegó en cuanto a la acción de amparo constitucional, que la intentó conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal plasmado en la sentencia citada anteriormente del 20 de marzo de 2001.
Por lo anteriormente expuesto, pidió que por vía de amparo cautelar restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto recurrido por la actuación arbitraria e inconstitucional de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, al violar el presunto agraviante, ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, en su carácter de Director de Personal encargado de dicha Alcaldía, las normas y principios constitucionales, y como consecuencia de ello, ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Analista de Personal VI, que ejercía en esa entidad pública, con el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta tanto se decida en definitiva el recurso de Anulación del Acto Administrativo impugnado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, abogada ISABEL RUIZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 85.945, en la oportunidad de dar contestación a la querella, hizo las siguientes consideraciones:
Alegó que se incumplieron los presupuestos procesales previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la acción se interpone extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados con relación a dicha Ley caducan a los seis meses.
En este sentido afirmó que la sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, caso: Lidia Cropper y otros, fija sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado y, en consecuencia abre la vía para aquellos que afectados por la norma declarada inconstitucional y que se les destituyó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N. 030, publicado en Gaceta Oficial N. 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, hagan valer sus derechos e intereses, por lo que quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N.30, antes identificado.
Asimismo indicó que en el presente caso, la querella presentada por el actor por una parte no alega ni aporta elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para intentar la presente querella, es decir que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2.002, caso: Lidia Cropper y otros y, que se les destituyó, retiró, despidió o en alguna manera se le desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, publicado en Gaceta Oficial N. 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas. Por otra parte han transcurrido desde la notificación del acto administrativo más de los tres (3) meses que establece como lapso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que opere la caducidad, por lo tanto ésta ya operó fatalmente. En atención a las dos circunstancias fácticas, acontecidas concurrentemente, es por lo que solicitan como pronunciamiento previo, se declare la inadmisibilidad de la acción por estar evidentemente caduca; así lo pedimos.
Denunció la falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto no se evidencia del expediente que el ciudadano Luis Torres Marchena haya agotado la vía administrativa, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, situación que conlleva al incumplimiento de normas jurídicas y a la carga para el recurrente, por lo que el Juez contencioso administrativo no puede desconocer su contenido, porque al ser desconocido violaría el principio iura novit curia, en consecuencia, a su decir, debe desecharse la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad, por no haber agotado la vía administrativa respectiva.
Aunado a ello, sobre el fondo manifestó la inexistencia de los vicios que afectan el acto administrativo, por lo que la representación de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todos sus términos todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por la parte actora como fundamento de su acción, y en consecuencia, me opongo a que la decisión sea la de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo
Esgrimió que el objeto de la acción procesal de la querella funcionarial en los actuales momentos es de imposible ejecución toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de esta persona jurídica de derecho público, y creando una nueva persona política territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es un nivel totalmente distinto que la de la Gobernación del Distrito Federal.
Acotó que en cuanto a la violación del querellante de su derecho al debido procedimiento legal, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó aplicar las normas contenidas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, ahora bien, mal podría infringirse dichos derechos por la aplicación de unas normas necesarias relativas al proceso de transición, además, debe tenerse en cuenta que la violación del derecho a la defensa se manifiesta a través del impedimento de la realización de actuaciones que impliquen el ejercicio de los mismos, y que en el caso concreto no tiene cabida por cuanto el ciudadano Luis Torres Marchena en todo momento tuvo conocimiento de los Recursos que podía ejercer.
Expresó que existe una incompatibilidad entre el vicio de falta motivación y el falso supuesto, ya que constituye un contrasentido alegar el vicio de falso supuesto de derecho como se pretende en el presente caso cuando el recurrente en su escrito libelar denuncia una aplicación errónea de la administración del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, pero al mismo tiempo plantea que dicho acto no establece las causas o motivos que prevé la Ley, para proceder a terminar el vínculo. En virtud de lo anterior la querella presentada es del todo contradictoria, lo cual impide conocer la acción que se hace valer mediante ésta, por lo que resulta improcedente y, así solicitamos sea declarado.
Finalmente solicitó que se declare lo siguiente:
“…1. Reponga el presente juicio al estado de admisión a los fines que se provea en cuanto a la solicitud de amparo cautelar y, una vez declarado sin lugar se observe la caducidad de la acción y la falta de agotamiento de la vía administrativa.
2. Declare la procedencia del capitulo del Capitulo III, por: por decaimiento del objeto en virtud que al órgano al cual la accionante quiere ser reincorporado se extinguió por mandato expreso de la Ley.
3. Declare sin lugar la solicitud de la querellante, en cuanto a que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo reincorporen al cargo que ostentaba en la extinta Gobernación del Distrito Federal.
4. Declare sin lugar la solicitud de inmotivación, así como la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por los argumentos contenidos en el presente escrito…”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:
“…Que la representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señala como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se redujo el lapso correspondiente, de seis (6) meses a tres (3) meses, aseverando que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, han transcurrido más de tres (3) meses.
Corre inserto en el expediente, folio número treinta y siete (37), acto administrativo, mediante la cual, el ciudadano Luís Daniel Falkenhagen, con el carácter de Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le comunica al querellante, que su relación laboral con el citado organismo termina, en fecha 31 de diciembre de 2000.
Al respecto, cabe destacar a este sentenciador, que dicho acto administrativo, es de fecha 02 de enero de 2001, notificado en fecha 19 de enero de 2001. Y la interposición de la presente querella, se efectuó en fecha 18 de julio de 2001, es decir, de acuerdo en lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que el lapso de caducidad para la interposición de la querella, es de seis meses, contados a partir de la fecha del acto, y computando, el tiempo transcurrido desde la fecha de notificación del respectivo acto, hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se han cumplido 5 meses y veintinueve (29) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación vigente para el momento del retiro. Así se decide.
Igualmente, señala la representante de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como otra causal de inadmisibilidad de la presente querella, es la falta de agotamiento de la vía administrativa, y a este respecto, el tribunal observa:
Consta en autos, folio Nº Diecisiete (17), original de escrito presentado por el ciudadano Jorge Luís Torres Marchena, en fecha 29 de enero de 2001, ante la junta de avenimiento. De esta forma cabe manifestar a este juzgador que el ciudadano en cuestión realizó las gestiones pertinentes ante la junta de avenimiento, para así dar a conocer a la administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de estas juntas, puesto que, están destinadas a instar a la administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar, si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la junta de avenimiento, actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la administración.
Asimismo, resalta este juzgado que el agotamiento de la gestión conciliatoria, constituye un requisito de acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, una limitación de las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto la misma, debe estar prevista de una Ley formal, por los requisitos de admisibilidad de reserva legal, además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, ya que en la Ley de Carrera Administrativa, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso. No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de abril de 2001 (caso: José Alves Moreira), indicó que en aras de la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables al querellante, que serían contrarios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era necesario agotar la vía administrativa, que imperaba para la fecha de interposición de la querella, y así se decide.
De la misma forma, pasa este juzgado a pronunciarse en cuanto a lo indicado por el recurrente, en su escrito, como lo es la vulneración de principios constitucionales, en este caso el derecho al debido proceso, plasmado en nuestra carta magna; conociendo así que este es inherente a todo procedimiento, bien sea administrativo o jurisdiccional, donde se esté juzgando a un particular. En consecuencia, cabe resaltar que cualquier acto administrativo, cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia, un procedimiento que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y defensa que ostentan todos los ciudadanos, contenido en la constitución.
En el caso de autos, no hubo proceso ni procedimiento alguno, puesto que el Director de Personal del organismo querellado, se limitó a terminar la relación laboral, con el querellado. De lo expuesto, se evidencia, que al no seguir la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por órgano de la Dirección de Personal, procedimiento alguno para prescindir de los servicios del recurrente, incurre en el vicio, establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que, no hubo procedimiento administrativo con la finalidad de verificar o comprobar la incursión del accionante en alguna de las causales que pudieran haber acarreado su terminación del vínculo laboral, previstas en la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
De la misma forma, cabe a este juzgado pronunciarse sobre la incompetencia del ciudadano Luís Daniel Falkenhagen Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Al respecto observa:
Cabe destacar a este sentenciador, que la competencia, atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
Para resolver al respecto, observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano Luís Daniel Falkenhagen, Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas..- Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción de la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide…”.( Resaltado del Juzgado).
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 72.597, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de formalización de la apelación, esgrimió lo siguiente:
Señaló que la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad “ad causam” del querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación “ad procesum”, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de inadmisibilidad de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conllevando a la nulidad de la sentencia recurrida.
Indicó que para fundamentar este primer motivo de quebrantamiento de forma de la sentencia, conviene recordar que conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, será nula la sentencia “…por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenida ultrapetita…”.
Acotó que conforme al artículo 243, toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
Alegó que lo que se quiere destacar es la falta de respeto al silogismo “congruente” del fallo, de donde se debe partir de una premisa mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y pasando por una premisa menor, constituida por los hechos que se aduzcan y prueben durante el proceso, para llegar a una conclusión, la que constituye la norma jurídicamente correcta aplicable al caso concreto.
Esgrimió que la sentencia resulta a su vez incongruente, por cuanto el A quo debió entrar a conocer en primer lugar los motivos de inadmisibilidad para posteriormente entrar a pronunciarse sobre lo demás argumentos que puedan resultar controvertidos en el proceso.
Adujo que de manera concluyente, resulta entonces que al no existir prueba que el querellante individualmente considerado reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en vicio de infracción de ley, razón por la cual, al evidenciarse también que dicha Juzgadora no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la acción deducida y a las decisiones o defensas opuestas. Por todo ello, continúa el apelante, debe revocarse el fallo apelado y en consecuencia declarar inadmisible la querella.
Denunció que el fallo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto al afirmar que la legitimidad para interponer el presente recurso se desprende del sólo hecho de que el ciudadano Jorge Luís Marchena, quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, alegando que la falsa afirmación se deriva del hecho de no estar comprendido el accionante dentro de los supuestos de la sentencia de la Corte, lo que evidencia que la legitimidad en el caso en concreto se deriva de haber actuado como querellante o tercero interviniente de la referida causa; cumplir con los presupuestos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, esto es, que hayan sido retirados con fundamento en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición o en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 de fecha 26 de octubre de 2000.
Agregó que la existencia del vicio falso supuesto deriva, de la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso e inexistente como lo es la falta de legitimidad del querellante para intentar la presente demanda, sobre lo cual debió pronunciarse la juzgadora como elemento para la admisibilidad de la demanda.
Acotó que al afirmar el fallo impugnado que el querellante tiene legitimidad para intentar la demanda, era como decir que la desincorporación del querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 publicado en Gaceta Oficial de la República N° 37.108 de fecha 28 de diciembre de 2003, siendo este un hecho falso, tal y como se desprende del mismo acto de remoción.
Afirmó que de acuerdo al precedente jurisprudencial señalado, no se cumplen estos términos, la existencia de los presupuestos materiales establecidos en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose de tal manera, la presencia de los extremos precisados por la doctrina y la Jurisprudencia para tener un fallo viciado por falso supuesto, esto es, que su procedencia derive de la afirmación por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, incurriendo así en el vicio del falso supuesto y así solicitan sea declarado. Por lo tanto solicita se declare la nulidad en virtud de la existencia del vicio de falso supuesto.
Denunció vicio en los motivos y la incongruencia del fallo, debido a que para lograr una sentencia fundada en los elementos contenidos en el expediente, debe establecerse los hechos justamente con la determinación de cuales son los alegatos del actor y cuales son los controvertidos por la contestación, ya que para ello el juez debe examinar además todas las pruebas y alegatos que se hayan producido, haciendo especial énfasis tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria, en que debe incluirse aún aquellas que no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, lo que viene a reafirmar que no puede el juzgador “escoger” sólo algunos elementos probatorios para sustentar su determinar y silenciar otros, ya que esta obligación deriva del mandato legal establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que si el juez está obligado a estudiar todos los argumentos alegados y probados en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio, no se explica por qué, no se analizó ni como presupuesto de admisibilidad ni en análisis de fondo las siguientes excepciones alegadas como son; los presupuestos materiales, exigidos en la sentencia del 31 de julio de 2002, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, que expresa precisa y claramente acordó que se fijaban los efectos ex nunc, para que los afectados por los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, hicieran valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en dicha norma.
Manifestó que con esta misma precisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo refirió que los presupuestos materiales que debían cumplir todos los ciudadanos que actuaron ya sean como querellantes o terceros intervinientes eran los que se desprendía de la decisión dictada por la Sala Constitucional cuyo dispositivo de manera parcial transcribió:
“...4) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito, (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N°030, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas...”.
Acotó que pese a la oportuna, clara y precisa exposición de dicho argumento en la oportunidad que tuvo lugar la contestación de la demanda, en la parte motiva, no menciona ni mucho menos analiza lo planteado sobre el punto en particular por esa representación, configurándose así, según su decir, la falta de exhaustividad en el alegato expuesto.
Indicó que se refiere al proceso de reestructuración; la sentenciadora expresó que a los fines de aplicar los actos de remoción, se aplicó una causal inexistente. A pesar de haber sido suficientemente expuesto en el momento de la contestación, la sentenciadora no analizó el referido alegato, mediante el cual claramente se explica que de acuerdo al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N.- 37.305 del 17 de octubre de 2001, se establecen los principios y bases que rigen la organización y administración pública (artículo 1), los cuales son de obligatorio cumplimiento incluso para el Distrito Metropolitano, allí se contempla que “…no podrán crearse nuevos organismos que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la república, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingreso ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento…”, y que en tal sentido, adelantar un proceso de reestructuración en el sector público no constituye un deseo o un querer, que al contrario, se trata de una obligación influida por los procesos de modernización pública, en virtud de adecuarla a la asistencia de los ciudadanos y ciudadanas receptoras de los servicios que prestan.
Agregó que como se evidencia en los artículos 9 y 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, coincidiendo tal criterio con lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Arguyó que los funcionarios de la Gobernación del Distrito Federal, permanecían en sus cargos hasta la finalización del período de transición previsto en el artículo 2 de la citada Ley, una vez finalizada esta transición, serían retirados de sus cargos que se crearan con la finalidad de cumplir con las competencias asignadas a esta Alcaldía, coincidiendo tal interpretación que con carácter vinculante a hecho la Sala Constitucional en la sentencia que ha sido invocada por la recurrente del 11 de abril de 2002, caso Lidia Cropper y otro.
Expuso que desde el punto de vista técnico- jurídico, el término reestructuración incluye al término reorganización. La reestructuración implica posibilidad de crear nuevas dependencias y suprimir algunas existentes, además de redimensionar el resto, si eso es lo que se considera conveniente, en los aspectos organizativos de la misma y, en lo que se refiere a la materia de personal, puede implicar el retiro de funcionarios, en virtud de la racionalización administrativa, que fue lo que sucedió en el Distrito Metropolitano de Caracas.
Señaló que pese a que tal y como se explicara en la contestación respecto a que de dichos textos quedaron suficientemente identificadas y determinadas, las razones por las cuales se produjo esa reducción de personal, y que en virtud de ello existe una adecuación a las normas legales vigentes para la emisión del acto administrativo impugnado, sin embargo la juzgadora, sólo expresó que, sin más análisis del que se desprende de la afirmación del accionado, que en el caso de la excepción planteada por esa representación, alegarlo no fue suficiente, existiendo falta de exhaustividad e incongruencia en el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que es claro que la sentencia impugnada manifiesta un evidente descuido en análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas mediante las cuales si se permitía al juez la determinación de inexistencia de elementos para la procedencia de la demanda.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta; se declare la Inadmisibilidad de la querella interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS TORRES MARCHENA, contra el acto administrativo S/N° de fecha 2 de enero de 2001; y, de no ser así se declare Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano anteriormente mencionado, contra el acto administrativo S/N° de fecha 2 de enero de 2001.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación ejercida por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Como punto previo, esta Corte debe señalar que no obstante haberse dictado la decisión sobre el fondo o petición principal del presente asunto el 16 de julio de 2003, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el amparo cautelar en fecha 7 de agosto de 2001, lo que a criterio de este Corte resulta inoficioso pues es reiterada la doctrina y la jurisprudencia referente a que cuando se interpone un determinado recurso conjuntamente con medidas cautelares, el Juzgado correspondiente debe pronunciarse sobre las medidas cautelares al momento de la admisión del recurso, ya que la suerte del recurso principal la tiene lo accesorio, es decir, las medidas cautelares.
Sobre este punto en particular, este Órgano Colegiado en sentencia N° 1.373 de fecha 27 de junio de 2001, ha señalado lo siguiente:
“…lo anterior implica un relajamiento del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que para decretar una medida cautelar es necesario y resulta un requisito inexorable que, previamente se haya admitido el juicio principal del que depende. Ello es así, debido a la naturaleza jurídica de tales medidas cautelares pues las mismas (tal como su nombre lo indica) son cautelares o provisorias, pues se dictan en el marco de un juicio y sus efectos rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la nulidad solicitada…”.
Ahora bien, visto que en el presente caso la sentencia sobre el fondo del presente asunto fue dictada en fecha 16 de julio de 2001, declarando con lugar la querella interpuesta, pero es posteriormente -7 de agosto de 2001- que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre la cautelar solicitada, esta Corte insta al Juzgado A quo que resuelva las medidas cautelares que se le solicitan en la oportunidad debida y siguiendo los lineamientos de las leyes respectivas, así como la doctrina y jurisprudencia emitidas al respecto, a fin de preservar la regularidad en los procesos que allí se tramiten. Así se decide.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta falta de aplicación por el A quo de las normas contenidas en el artículo 84 numeral 3, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, del 6 de septiembre de 2002, que establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción ejercida por el recurrente en la presente causa; a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez, al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; infringiendo los artículos 12, 243, 244, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y, el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al afirmar que la legitimidad para interponer el recurso se desprende del sólo hecho de que la situación del ciudadano Jorge Luis Torres Marchena, quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubiesen determinado la falta de legitimación ad procesum del ciudadano Jorge Luis Torres Marchena, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por este mismo Órgano Colegiado en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“…5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo…”.
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por esta Alzada en el fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002…”, pero que, “…visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más…”.
Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia antes citada se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Torres Marchena. Además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 18 de julio de 2001, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 13 de diciembre de 2001, es decir, se interpuso dentro del lapso establecido, tal y como señaló el A quo no operando la caducidad, y así se declara.
Por tales razones, visto que el ciudadano Jorge Luis Torres Marchena, se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación dada por la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.
Así las cosas, pasa entonces esta Alzada a examinar la supuesta incongruencia en que habría incurrido el A quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la querellada en la contestación, respecto del cual esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señaló:
"…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha, con relación al vicio de incongruencia señaló que:
“…Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades…”.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre la caducidad de la acción, de la falta de agotamiento de la vía administrativa de la querella, así como la vulneración de principios constitucionales como lo es el derecho al debido proceso y a la defensa, al igual que se pronunciara sobre la incompetencia del ciudadano Luis Daniel Falkenhagen en su condición de Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de lo anterior, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra del fallo dictado en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, en consecuencia se Confirma la referida decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de septiembre de 2003, por la abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, contra el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella interpuesta por el abogado DIÓGENES SANTIAGO CELTA APONTE, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS TORRES MARCHENA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 02 de enero de 2001, dictado por el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, en su condición de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le retiro del cargo de Analista de Personal VI.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AB41-R-2003-000054
NTL/ 2
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