JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000105
El 8 de julio de 2003 se recibió en esta Corte, oficio N° 571-03 de fecha 02 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS JOSÉ ECHENIQUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.901, asistido por los Abogados Luis Rizek Rodríguez y Gladys E. Laya Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.061 y 29.754, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Asistente de Personal Contraloría III, Código 250, adscrito a la División de Bienes Municipales.
La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Eneida Ojeda Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa, y en esa misma fecha la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de agosto de 2003, la Abogada Gladys E. Laya Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de agosto de 2003, sin que las partes hubiesen promovido ningún medio probatorio.
Mediante auto del 28 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, acto que se celebró el 24 de septiembre de 2003, oportunidad en la que se dejó constancia de que la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital presentó su escrito de informes el 23 del mismo mes y año. En el mismo auto de fecha 24 de septiembre de 2003, la Corte dijo “Vistos”, y el 25 de septiembre del mismo año se pasó el expediente al Juez Ponente.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó en fecha 17 de febrero de 2006, al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
El 17 de febrero de 2003, el ciudadano Carlos José Echenique Mendoza, asistido por los Abogados Luis Rizek Rodríguez y Gladys E. Laya Velásquez, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, reformulada por decisión del Juzgado a quo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Asistente de Personal Contraloría III, Código 250, adscrito a la División de Bienes Municipales, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que el acto de destitución se basó en haber acumulado tres (3) amonestaciones escritas en el período de un (1) año.
Indicó, que la base legal del acto son los artículos 11 y 88 ordinal 1° de la Ordenanza Modificatoria de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestó que, el acto se dictó, habiéndose omitido la apertura de un procedimiento disciplinario, en el cual se garantizara su derecho a la defensa. Indica que no se aplicó el procedimiento previsto en los ordinales 1° al 6° del artículo 94 de la referida Ordenanza ni el contenido en el artículo 89 numerales 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, el mismo se encuentra afectado del vicio de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que al no haberse constatado, apreciados y calificados los presupuestos de hecho, se configuró el vicio de “abuso o exceso de poder”.
Además, indicó que el Juzgado a quo incurrió en una “…errada calificación de los presupuestos de hechos…”, porque era aplicable el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que la concurrencia de las tres amonestaciones debe ser en el lapso de seis (6) meses.
Sostuvo, que la primera de las tres amonestaciones, de fecha 25 de mayo de 2002, no podía ser tomada en cuenta, ya que la misma ocurrió más de un año antes de dictarse el acto de destitución.
En este sentido, solicitó un amparo constitucional como medida cautelar, ya que, en su criterio, el acto impugnado es lesivo de los derechos constitucionales previstos en los artículos 24 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución, referidos a la “vigencia de la ley” y al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último, solicitó lo siguiente: a) la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; b) la restitución en un cargo igual o de mayor jerarquía al que ocupaba para el momento de la destitución; c) el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su retiro hasta su reincorporación; d) que se solicite al autor de acto, la remisión del expediente administrativo de personal; c) como mandamiento de amparo cautelar, la suspensión del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio, y la inmediata restitución en el cargo que ocupaba, con todos los beneficios inherentes al mismo.
II
EL FALLO APELADO
En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando la reincorporación del querellante en el cargo que ocupaba, y el pago de sueldos dejados de percibir, desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, finalmente, se negó el pago de los “…demás beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores …omissis… de dicho Municipio y aquellos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo…”, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
Sobre el agotamiento de la vía administrativa, la representación judicial del organismo querellado alegó que no constaba en autos que el accionante haya ejercido el recurso jerárquico previsto en el artículo 102 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en concordancia con el 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el Tribunal de la causa indicó “…que la presente querella se rige por las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ya estaba vigente para la fecha en que se dictó el acto recurrido, y en cuyo artículo 92 prevé que los actos dictados con fundamento en esa Ley agotarán la vía administrativa, por ello no tiene consecuencia jurídica el hecho de que el actor no haya ejercido los recursos administrativos previsto en la Ordenanza...”.
Sobre el procedimiento disciplinario aplicado, señaló la decisión que “…el Tribunal revisa las actas y constata que en el mismo no hay prueba explícita ni implícita de que se hubiera instruido el procedimiento sancionatorio destitutorio, prescindencia que fue total y absoluta, según queda probado en la respuesta que diera la Directora de Personal, Licenciada Ana Higuera González al querellante, funcionaria ésta que al contestar la petición que le hiciera el actor para que se le expidiese copia certificada de su expediente disciplinario, lo hace en los siguientes términos:
‘Al respecto, debo observarle que esta Dirección no ha sustanciado ningún expediente Administrativo Disciplinario en su contra, por considerarse su caso como punto de mero derecho por cuanto usted, no recurrió en su oportunidad legal las amonestaciones escritas acumuladas en el período de un (1) año por ante la Junta de Avenimiento, ni por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quedando así definitivamente firmes dichas amonestaciones escritas’...”.
Por esta razón, el Juzgado a quo estimó que el vicio de nulidad absoluta que ha denunciado el querellante resulta procedente, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se configura como una infracción insalvable, que justifica la declaratoria de nulidad del acto de destitución recurrido, y hace inútil el análisis de cualquiera otra defensa formulada por la parte querellada.
Por lo que se refiere al pago que solicitó el querellante de los “…`…demás beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores… (sic) de dicho Municipio y aquellos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (sic)’…”, el Tribunal negó tal pedimento por genérico, ya que no se precisó la pretensión en este punto, en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2003, la Abogada Eneida Ojeda Fajardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentó la apelación ejercida señalando:
- Que, la sentencia recurrida está afectada por el vicio previsto en los artículos 320 y 507 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la falta de apreciación de las pruebas aportadas según las reglas de la sana crítica.
- Que, el Juez a quo sólo tomó en consideración la no apertura del respectivo expediente disciplinario al funcionario, sin valorar el hecho de que el mismo cometió una falta a sus responsabilidades, tal como se desprende -según aduce- de las amonestaciones verbales y escritas que rielan en el expediente judicial, siendo éstas originadas por sus inasistencias. Que si bien es cierto que el asunto se consideró de mero derecho, la situación que originó el acto administrativo de destitución fue la conducta omisiva del recurrente.
- Que, no se valoraron las pruebas promovidas y que, aunque no se abrió un expediente disciplinario, no es menos cierto que los escritos de amonestación le señalaban al querellante los recursos que podía ejercer y el lapso útil para ello; siendo que, además, no justificó su ausencia al lugar de trabajo.
- Finalmente, solicitó se revocara la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte accionante presentó un escrito de contestación a la formalización de la apelación, indicando:
- Que, del escrito de fundamentación no se desprende con claridad cuál es el vicio en que, según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, incurrió el sentenciador, pero que la norma citada, referida a los casos de suposición falsa, sólo puede ser invocada en el recurso de casación, y no en un recurso de apelación como es el caso de autos.
- Que, el apelante sólo replantea los mismos alegatos planteados en primera instancia, y no señala cuáles son esas “…pruebas no contempladas en la Ley, que a juicio de la recurrente, el juez a quo no valoró según las reglas de la sana crítica…”.
- Que, no existe vicio alguno en la sentencia apelada, por cuanto se valoraron las actas del expediente, de donde se evidenció la existencia del vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, lo cual hace que el acto administrativo de destitución se susceptible de nulidad absoluta.
- Por tales razones, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa:
Señala la parte apelante que la sentencia recurrida se encuentra afectada del vicio previsto en los artículos 320 y 507 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de apreciación de las pruebas aportadas según las reglas de la sana crítica.
Al respecto, esta Corte debe señalar que en los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil no se encuentran motivos de impugnación (vicios) de una sentencia. En el artículo 320 invocado se prevé una serie de reglas que debe seguir el sentenciador, concretamente el Máximo Tribunal, en un recurso de casación, y el artículo 507 también se dirige al sentenciador, indicándole la metodología que debe utilizar a los fines de valorar las pruebas presentadas en un juicio. La circunstancia señalada impide a este Corte conocer con claridad cuáles son los errores concretos en que habría incurrido el Juez a quo en la decisión apelada, y por lo tanto se desestima dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte apelante estima que el Juez a quo sólo tomó en consideración la no apertura del respectivo expediente disciplinario al funcionario, sin valorar el hecho de que el mismo cometió una falta a sus responsabilidades, tal como se desprende -según aduce- de las amonestaciones verbales y escritas que rielan en el expediente judicial, siendo éstas originadas por sus inasistencias.
Sobre este señalamiento, cabe señalar que el objeto de la acción interpuesta era lograr la nulidad del acto de destitución un funcionario, y obtener en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva, lesionada por la actividad administrativa, que en casos como el de autos se traduce básicamente en la reincorporación al ejercicio de la función pública, y el pago de los salarios dejados de percibir. El Tribunal de la causa constató que en la formación del acto administrativo disciplinario no se efectuó procedimiento alguno tendente a comprobar que la conducta del sujeto sancionado estaba incursa en una de las causales de destitución, circunstancia que reconoce la representación de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, al señalar que es cierto que el asunto se trató como de mero derecho.
Cabe señalar que la anterior constatación del Tribunal, le permitió señalar que el acto impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Se trata, por lo tanto, de una falta insubsanable, que afecta la validez misma del acto, por lo que la consecuencia jurídica era declarar dicha nulidad, como lo hizo el Juzgado a quo.
No obstante lo anterior, la representación judicial del autor del acto impugnado ha pretendido, tanto en la primera instancia como en esta Alzada, demostrar que, aunque no se efectuó procedimiento alguno, el funcionario querellante incurrió en la causal de destitución, circunstancia que puede ser calificada como una motivación sobrevenida del acto recurrido que de ninguna forma puede convalidar el vicio de nulidad absoluta constatado por el Juez a quo, y que esta Corte ha verificado.
Es preciso recordar que, en ejercicio de cualquier potestad sancionatoria, la administración debe investigar y tramitar un procedimiento dirigido a fijar los hechos, de manera que, de forma cierta quede comprobada la responsabilidad del funcionario a quien se pretenda sancionar. Y no puede suplirse una falta de procedimiento administrativo, alegando e intentando desplegar una actividad probatoria en vía jurisdiccional para demostrar que el sujeto sancionado incurrió en una conducta ilícita, ya que ello, se insiste, no puede en forma alguna convalidar un acto viciado de nulidad absoluta, por tal razón, se desecha este alegato. Así se decide.
Por lo antes señalado, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación intentada por la Abogada Eneida Ojeda Fajardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2003 y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ ECHENIQUE MENDOZA, asistido por los abogados Luis Rizek Rodríguez y Gladys E. Laya Velásquez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Asistente de Personal Contraloría III, Código 250, adscrito a la División de Bienes Municipales.
2. SE CONFIRMA el fallo antes identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AB41-R-2003-000105
JTSR.
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