JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000147

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03-857 de fecha 30 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano GILBERTO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.689.369, representado por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.645 en su carácter de apoderado judicial, contra el acto administrativo N° S/N, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el que se dio por terminada la relación funcionarial de la recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Apelación ejercida por la abogada Geraldine López Blanco inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.597, en su carácter de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003, por el aludido Juzgado mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y, se ordenó, la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir a favor de la querellante identificada anteriormente.

En fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada Marianelle Cobucci, en su carácter de representante del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Gabriel Espinoza García, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1 de octubre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes.

En fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado Gabriel Espinoza, consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento de los jueces en la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de enero de 2005, la abogada Yaritza Arias Carrillo actuando en su carácter de de representante judicial, del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de informes.

En fecha 1 de febrero de 2005, el abogado Gabriel Espinoza actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO PERNÍA, consignó escrito de informes.

En fecha 15 de febrero de 2005, se dijo “vistos” y se pasó el expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez- Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2005, ésta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante, presentó libelo con base a los siguientes argumentos:

Aduce el recurrente, que prestó sus servicios como operario de primera, en la Dirección de Intendencia Municipal, desde el 1 de diciembre de 1964 hasta el 31 de diciembre de 2000, siendo el último cargo desempeñado el de Estadístico Jefe I en la Dirección General de Obras y Servicios, fecha esta en la que fue retirado del cargo, mediante acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000.

Señala, que estando en la oportunidad legal correspondiente, interpuso recurso de nulidad contra el citado acto administrativo señalado ut supra, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Seguido a ello, alega que en referencia a dicha sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, quedó revocado en fecha 31 de julio de 2002, el anterior fallo.

Por otra parte, aducen que el Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses.

Indica, que es por ello que se le otorga el derecho de presentar querella contra el referido acto administrativo que lo separó del cargo que venía ocupando en forma ininterrumpida.

En el mismo tenor, expresa que en virtud de las decisiones señaladas anteriormente, se le otorga el derecho de presentar la querella contra el referido acto administrativo en cuestión, por lo que, el ciudadano Gilberto Pernía, interpone formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Alega subsiguientemente, que existe una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 en fecha 03 de agosto de 2000, al igual que aducen que existe violación al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral.

De ese modo, arguye que existe un Vicio de Inconstitucionalidad del Acto Administrativo, debido a que el mismo viola los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad laboral y funcionarial, así como el desarrollo social constitucional, desarrollado legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa en los cuales se establecieron los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y los de destitución, según el cargo que ocupen; normas que limitan toda forma de despido injustificado.

En ese sentido señaló: “…a nombre de mi mandante demando formalmente al ciudadano Alcalde de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su condición de patrono de mi Representado para que se proceda a la Anulación del Acto Administrativo y que de manera voluntaria o en su defecto sea condenado por este honorable tribunal a la reincorporación de manera inmediata de mi mandante a su cargo que ejercía para el momento de su ilegal separación o a otro de similar jerarquia y remuneración; así mismo al pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva remuneración…”.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el representante judicial del ciudadano GILBERTO PERNÍA, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) Alega la apoderada judicial de la parte querellada, que la acción es interpuesta extemporáneamente, al haber operado el lapso de caducidad indicado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía, sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional, ejerzan la acción jurisdiccional.
En este orden de ideas, la citada decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 08 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización, y el pago de los pasivos laborales.
En principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiros soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de ese tipo de recursos.
De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado.
Del mismo modo, no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley. Se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (3) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad.
Igualmente, al establecer la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso se computará de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los administrados.
Por todo lo antes expuesto tenemos que en el caso de autos, la acción fue ejercida el 25 de septiembre de 2002, por lo que no operó la caducidad del recurso interpuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, toda vez, que el ciudadano GILBERTO PERNÍA, se encuentra entre los que actuaron en la causa a que se contrae la citada sentencia y, así se decide.

Luego de haberse pronunciado sobre la caducidad alegada, el Juzgado A-quo procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y luego de analizar los argumentos de ambas partes señaló:

“…Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley (…)
No puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasijurisdiccionales’, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.
Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la cual resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de ESTADISTICO JEFE I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo…”.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2003, la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito constante de la formalización de la apelación de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003 emanada del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Con referencia, al vicio de incongruencia, señaló que el fallo apelado no contiene pronunciamiento alguno sobre los argumentos expuestos en el escrito de la contestación y, que por el contrario valoró todos los argumentos de la parte querellante, razón por la cual se configura la mencionada incongruencia y se vulnera el principio de exhaustividad y así lo solicitamos sea declarado.

Igualmente, adujo que existía vicio de falso supuesto, toda vez que el Juzgado A-quo interpretó de manera errónea las normas referentes a la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y que incurrió en un error de derecho al aplicar una interpretación equivocada de la misma.

Por último, señaló que “…la orden de reincorporación del ciudadano GILBERTO PERNÍA al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que hemos puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada. Así lo solicitamos…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano GILBERTO PERNÍA consignó escrito constante de la contestación a la apelación interpuesta por la representación judicial del ente querellado, bajo los siguientes argumentos:

Arguye que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos que exigen los artículos 243 y 244 establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente señala, que no se configura el vicio de falso supuesto indicado por la apelante, ni el vicio de incongruencia, ya que la sentencia se pronunció sobre todo lo alegado y probado. Igualmente, indicó que existe una perfecta correspondencia entre la sentencia y las pretensiones de ambas partes, toda vez que la sentencia no dejo de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda.

Por último señaló que “ …Por lo antes expuesto, puede evidenciarse en el escrito de Formalización de la Apelación que existe falsedad y contradicción en los Vicios denunciados; por ello solicito ha esta Honorable Corte, declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y Confirme en todas sus partes la Sentencia Apelada…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.(Resaltado de esta Corte).


De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Ahora bien, pasa esta corte a pronunciarse sobre los argumentos objetos de la apelación:

En cuanto al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante y desvirtuado en la contestación de la apelación, esta Corte considera que de la lectura de la sentencia apelada, emanada por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2003, se puede observar que la misma se pronunció efectivamente sobre todos los pedimentos de ambas partes, de una manera clara y explícita.

A tenor de lo anterior, se debe señalar que en la parte motiva de la sentencia bajo estudio, se puede verificar que la misma se pronunció sobre lo aducido en cuanto a la caducidad, así como el alegato de que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad de la alcaldía para reincorporar al querellante, argumentos estos que fueron desestimados por el mencionado Juzgado en la sentencia apelada.

En referencia al argumento de falso supuesto, considera esta Corte que el fallo dictado por el A-quo interpretó y aplicó correctamente todas las normas y fundamentos analizados para el caso bajo estudio, es por ello que el mismo precisó:

“…Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley…”.

Visto lo anterior, se demuestra claramente que tanto el vicio de incongruencia alegado, así como el de falso supuesto, quedan desvirtuados, razón por la cual esta Corte considera que el Juzgado A-quo actuó apegado a la Ley y al derecho. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA en todas sus partes el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Geraldine López Blanco en su carácter de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 mayo de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por el ciudadano GILBERTO PERNÍA, antes identificado, representado por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCIA, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en el que se dio por terminada la relación funcionarial del recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidenta,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,




MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AB41-R-2003-000147
NTL/10