JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1993-014721

En fecha 05 de noviembre de 1993, se recibió por Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 93-0489 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos CARMEN MARQUEZ DE MORA, YOLANDA TELLECHEA DE ROMERO, FRANCISCO POLITO, OLINDA AVILA DE PALACIOS, JUDITH GIL DE MATHEY, GABRIELA MIKUSKI, DIANA FUENTES, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.810.818, 2.968.426, 529.648, 3.180.932, 3.364.202, 5.484.267, 7.262.925, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la defensa, previstos en la Constitución Nacional.

Tal remisión se efectuó en razón de que el precitado Juzgado mediante auto de fecha 26 de octubre de 1993, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 09 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente destaca esta Corte que en razón al carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.

En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo)…”.

La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (S.C/T.S.J./6-6-01/N° 982) (Resaltado de la Corte).

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que la presente causa se encuentra inactiva desde la diligencia del alguacil de esta Corte de fecha 20 de octubre de 1994, en la cual consigno en un folio útil copia del oficio que fue entregado a la ciudadana Nelly Molina (ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE SUCRE) a fin de notificar de la decisión de acción de amparo en su contra, sin que los accionantes hayan manifestado su interés en el impulso y continuidad del proceso, pues si bien es cierto que le correspondía al Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión y de esta forma darle curso al procedimiento de amparo constitucional, no lo es menos que dicha circunstancia no los eximía de la carga de tomar conocimiento de la causa a objeto de lograr tal pronunciamiento y por tanto darle continuidad al amparo incoado; razón por la cual, esta Corte en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.



-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. El ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, extinguida la Instancia.

2. SE IMPONE UNA MULTA a la parte accionante por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.000,OO), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




Exp. NO. AP42-N-1993-014721
JSR/.