JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-002603
En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 1169 de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), contra la Providencia Administrativa N° 203-01, de fecha 30 de octubre del 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual ordenó a esa Universidad, el inmediato reenganche del ciudadano José Domingo Ojeda, a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, en la cual se declaró incompetente para conocer de dicho recurso.
En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir sobre el presente asunto.
El 18 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 23 de enero de 2003, esta Corte se declaró COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación y ordenó al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación de la causa principal, así como ordenó la tramitación del procedimiento de oposición a la medida cautelar otorgada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró procedente dicha medida por auto de fecha 24 de mayo de 2002.
El día 1 de abril de 2003, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos.
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2003, esta Corte CONFIRMÓ la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el A-quo y se ordenó agregar dicha sentencia al expediente para que continuara la tramitación de la causa principal.
En fecha 25 de junio de 2003, los apoderados del ciudadano José Domingo Ojeda, presentaron escrito en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 13 de agosto de 2003, terminó la relación y, se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel a los fines de que decida sobre la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez- Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2005, ésta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2002, por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 203-01, de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Que “…El ciudadano José Domingo Ojeda, afirma que fue despedido en fecha 5 de septiembre de 2000. Al día siguiente, en fecha 6 de septiembre de 2000, el mencionado ciudadano solicitó su reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, Ministerio del Trabajo, alegando que dicho despido se produjo (…) no obstante encontrase amparado en la inamovilidad establecida en los artículos 506 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Aduce el recurrente que “… en la oportunidad de dar contestación a esa solicitud del ciudadano José Domingo Ojeda, señaló que era inexistente la inamovilidad alegada, por cuanto no existía para la fecha del despido la señalada inamovilidad y que dicho fuero está limitado en el tiempo (…). Sin embargo, la providencia administrativa recurrida declaró procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos en razón de la inamovilidad alegada …”.
Igualmente arguye el recurrente, que la Providencia Administrativa impugnada violó los artículos 458, 475, 506, 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la inamovilidad laboral derivada de una negociación colectiva con motivo de una solicitud de una reunión normativa laboral y, adicionalmente de la tramitación de un conflicto colectivo.
También señala, que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del ciudadano José Domingo Ojeda, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 203-01 de fecha 30 de octubre de 2001, donde ordenó el inmediato reenganche del mencionado ciudadano, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en la cual ocurrió el despido, esto es el 05 de septiembre de 2000, hasta su efectiva reincorporación, y que tal acto administrativo está totalmente viciado.
Aduce de igual forma, que la Providencia Administrativa impugnada señalada ut supra, “ … viola los artículos 458, 548, 506 y 550; a su vez los artículos 475 al 506, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la inamovilidad derivada de una negociación colectiva con motivo de una solicitud de una reunión normativa laboral y, adicionalmente, de la tramitación de un conflicto colectivo…”.
Bajo la misma línea argumentativa, aduce el recurrente que el acto administrativo que ellos atacan, “… se fundamenta en una inamovilidad inexistente para la fecha del despido, por lo tanto, el accionante no gozaba de fuero alguno y por consiguiente el acto administrativo se fundamentó en una debida aplicación del contenido y alcance de las normas laborales, antes señaladas, que consagran los mencionados fueros …”.
Seguidamente, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2001, signada con el N° 203-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el inmediato reenganche del ciudadano José Domingo Ojeda, a su sitio habitual de trabajo y en las misma condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 5 de septiembre de 2000, hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 203-01, de fecha 30 de octubre del 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia sobrevenida antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena REMITIR la presente causa al el Juzgado Superior segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el Juzgado de Sustanciación de la misma y, por el Juzgado Superior segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), contra la Providencia Administrativa N° 203-01 de fecha 30 de octubre del 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó a esa Universidad, el inmediato reenganche del ciudadano José Domingo Ojeda, a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el Juzgado de Sustanciación de la misma y, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2002-002603
NTL / 10
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