JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000347

En fecha 3 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 029-03-7176 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remite expediente signado bajo el N° 7.176, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.491, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.423.273, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 87 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la empresa Serenos Los Cedros, C.A. en contra del recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2003, mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, y efectuó la declinatoria de competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 7 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 22 de mayo de 2003, esta Corte emitió la Sentencia N° 1.615 en la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de mayo de 2005, vista la reconstitución de esta Corte, la misma se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se pasó el presente expediente en esa misma fecha.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA, antes identificado, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 87 de fecha 20 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:

Señala en primer término, la apoderada judicial del recurrente que, “…Mi representado comenzó a prestar servicio como vigilante para la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., devengando un salario base de Bs. 5.280,00 diario, siendo que en fecha 21 de julio del 2001 y a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral, es trasladado de su puesto habitual de trabajo a otro puesto, lo que ameritó que en fecha 23 de julio manifestara a su supervisor inmediato y jefe de operaciones (…) tomara en cuenta que residía en un lugar distante a su nuevo puesto de trabajo lo que dificultaba que tuviera que presentarse a las 6:00 a.m., al mismo, razón por la cual en fecha 25 de julio del 2001 una vez que mi representado se presenta a su puesto de trabajo en el horario exigido, es notificado por el vigilante de la guardia saliente, que la empresa le ordenó que lo devolviera y que no le entregara el servicio. Dado a la actitud asumida por la empresa mi representado acudió a la inspectoría del trabajo (sic) a iniciar procedimiento por traslado y desmejora, siendo que dicho procedimiento culminó en fecha 7 de noviembre del 2001 declarado sin lugar…”.

Igualmente expresó la apoderada judicial del recurrente, que “…En fecha 12 de noviembre del 2001 el ciudadano HAMOR ELIEZER OVIEDO, (…) procediendo en su carácter de coordinador de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil ‘Serenos Los Cedros C.A.’ (…) solicitó AUTORIZACIÓN PARA DESPIDO JUSTIFICADO de mi representado, dada la inamovilidad laboral que por decreto presidencial N° 1.472, de fecha 2 de Octubre del 2001, existía para ese momento, fundamentado su solicitud en que el ciudadano FÉLIX GARCÍA había incurrido en ABANDONO VOLUNTARIO DEL TRABAJO causal ésta prevista, según el escrito de solicitud, en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…En fecha 20 de noviembre del mismo año, la abogada FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., procede a introducir escrito de reforma de la solicitud presentada el día 12 de noviembre (…) en la cual se agrega la INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO como causa de despido conjuntamente con el ABANDONO VOLUNTARIO DEL TRABAJO…”.
Que, “…Cursa al folio 160 acta de la Inspectoría del Trabajo, suscrita por el ciudadano HAMOR ELIEZER OVIEDO, la abogada Neyda Padilla y por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, en la cual se manifiesta que mi representado conjuntamente con la representación de la empresa acudieron voluntariamente a eses (sic) despacho a un acto conciliatorio, donde el trabajador reconocer haber incurrido en abandono voluntario, y solicita sea reincorporado a su sitio de trabajo hasta tanto el despacho decida sobre la solicitud de autorización de despido justificado, y donde supuestamente la empresa vista la ambigüedad de la situación le indica al trabajador que debe asistir a su sitio de trabajo en ese día, dejando claro que esa situación no implica de manera alguna un reenganche…”.

En relación a los vicios de los cuales, a juicio del recurrente, adolece el acto administrativo impugnado, denuncia la falta de motivación, y falta de apreciación de las pruebas presentadas por el trabajador.

Finalmente, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y por ende sin lugar, la solicitud de calificación de despido, se ordene el reenganche del recurrente y el pago de sus salarios caídos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar nuevamente su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en virtud de lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persistía la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia antes analizada, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 87 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por lo cual este Órgano Colegiado declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el conocimiento del referido recurso de nulidad, y DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Colegiado en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, observa lo expuesto en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.423.273, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 87 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la empresa Serenos Los Cedros, C.A. en contra del recurrente.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para conocer del referido recurso de nulidad.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. N° AP42-N-2003-000347
NTL/01