JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000853
En fecha 07 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 03-144 de fecha 29 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano NESTOR ARMANDO DIAZ MARINO, titular de la cedula de identidad No. 3.560.150, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN JUVENIL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAJOVEN-M), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 5, de fecha 12 de julio de 1996, asistido por el Abogado Tarcisio Ernesto Milano Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.024, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 58-99 de fecha 20 de diciembre de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana LEIDY YANIRA GARCIA MANZANO, titular de la cedula de identidad No. 9.956.406, contra la referida Fundación.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 29 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que la ciudadana LEIDY YANIRA GARCIA MANZANO, ya identificada, ingresó en la FUNDACIÓN JUVENIL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAJOVEN-M) en comisión de servicios remunerada, proveniente de la Dirección General de Educación del estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1996, percibiendo la cantidad mensual de cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00) como dieta para gastos de representación y viáticos, de acuerdo con la cláusula octava de los estatutos donde se establece que el trabajo dentro de la Fundación debe ser comunitario y Ad Honoren, condición que fue firmada por la ciudadana antes mencionada en señal de aceptación, y en base a la cual, su representada no pudo haberla despido como pretende hacer ver.
Alegó, que estuvo en comisión de servicios en su representada hasta el 16 de abril de 1999, cuando fue reintegrada a su unidad de origen, la Dirección antes referida, “…acorde con su vinculo laboral de Subordinación y Dependencia Laboral…”.
Indicó, que posteriormente su representada fue citada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, para que diese contestación a la solicitud interpuesta en su contra, y que en la oportunidad de la contestación, negó que solicitante prestara servicios para ella, que estuviese amparada por la referida inamovilidad y que haya sido despedida, en virtud de que la ciudadana pertenece a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Miranda, a donde fue remitida, y donde continua cobrando por ante ese organismo.
Arguyó, que la solicitante planteó una serie de hechos falsos con el fin de construir derechos que le diesen soporte jurídico a su temeraria acción, amparándose en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, logrando hábilmente su objetivo al confundir a la Inspectoría de Trabajo, al no indicar que su relación era de comisión de servicios.
Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada adolece de inconsistencia e incongruencia, ya que en su pagina 2 se lee, “...Cursa al folio 54 del Expediente. Auto de fecha 21 de junio de 1.999, en el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa…”, lo cual es contrario a lo que está escrito en el auto que riela en el folio 54 del expediente, donde se lee “…Presentando la parte Accionante su escrito de pruebas en fecha 18 de junio de 1999, por lo cual este Despacho DENIEGA. La admisión de las mismas, por haber sido Presentadas en forma ‘extemporánea’, a tenor de lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Denunció, el vicio de inmotivación, por cuanto en Providencia Administrativa impugnada solo se hace una mera narración del procedimiento sustanciado, con una dispositiva que concluye en la orden de reenganche y pago de salarios caídos, pero con ausencia total de motivación, sin ningún tipo de razonamiento lógico jurídico que permita el establecimiento de los fundamentos que llevaron a la decisión tomada, lo cual es violatorio de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó finalmente, y conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sea decretada en su favor la suspensión de forma inmediata de los efectos del acto administrativo impugnado, por los perjuicios irreparables que causa en su representada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 58-99, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital, mediante auto de fecha 29 de enero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano NESTOR ARMANDO DIAZ MARINO, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN JUVENIL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAJOVEN-M), asistido por el Abogado Tarcisio Ernesto Milano Parra, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 58-99 de fecha 20 de diciembre de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana LEIDY YANIRA GARCIA MANZANO, titular de la cedula de identidad No. 9.956.406, contra la referida Fundación.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-000853
JSR/-
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