JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000905
En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 256 de fecha 19 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Moisés Armando Pernía Pernía y Olly Trujillo Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.662 y 48.076, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGUAS DE MÉRIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 02, tomo A-15, contra la Providencia Administrativa Nº 037 de fecha 21 de mayo del 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana OMAIRA FERNÁNDEZ DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 4.489.308, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha XX de XXXX de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.
La representación judicial de la parte recurrente, expuso en su escrito libelar los argumentos siguientes:
Expusieron que en fecha 2 de febrero de 2001, la ciudadana Omaira Fernández de Albornoz, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra su representada, conforme a los artículos 449 al 458, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual fue citado a comparecer ante esta inspectoría el ciudadano Carlos Navarro, Gerente General de la empresa, posteriormente en fecha 15 de febrero de 2001, el precitado ciudadano, asistido de abogado, solicitó se prorrogara el acto de comparecencia, en razón a que no se señaló la hora de la misma, además de que dicha citación se efectuó en la persona del Gerente General, cuándo lo correcto era efectuar la citación en la persona del ciudadano José Oscar Ramírez, en su condición de Presidente de la compañía.
Expresaron que no obstante lo señalado anteriormente, el funcionario del Trabajo en acta de fecha 16 de febrero de 2001, dejó constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte patronal, ordenando la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Destacaron que la sociedad mercantil, Aguas de Mérida C.A., fue creada, mediante acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1998, autorizando a la Gobernación del estado Mérida a formar parte como accionista y organismo coordinador de la empresa pública regional, que se constituirá conjuntamente con los municipios del estado y con empresas privadas, teniendo como objeto la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, protección del ambiente y saneamiento de las cuencas que alimentan los acueductos en jurisdicción del área geográfica del estado Mérida.
Manifestaron que en fecha 29 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de Aguas de Mérida, C.A., introdujo formal pliego de petición de reducción de personal, el cual fue admitido por auto N° RCC-177, de fecha 05 de diciembre de 2000, a los fines de la tramitación del procedimiento de Ley, que inexplicablemente, por acto de fecha 29 de enero de 2001, la Inspectora del Trabajo Jefe, suspendió los efectos del referido pliego, con fundamento en un pliego de carácter conflictivo que cursa y se encuentra bajo el N° RCC-021, el cual fue introducido por el Sindicato de los Trabajadores Aguas de Mérida C.A.
Señalaron que en el expediente mediante el cual se tramitó el procedimiento de reenganche y que dio lugar a la providencia administrativa anteriormente citada, se evidencian los siguientes vicios:
1. La solicitud cabeza de autos del citado expediente SR-024, fue presentada sin documentos probatorios.
2. La notificación al patrono esta viciada de nulidad, ya que la misma tiene fecha 02 de enero de 2001, fecha en la que ni siquiera estaba admitida la solicitud de reenganche de la ciudadana Omaira de Albornoz, dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha el 02 de febrero de 2001.
3. En el Acto de comparecencia, de fecha 16 de febrero del 2001, estuvieron ausentes ambas partes.
4. En el escrito de promoción de pruebas, la solicitante no presentó documentos probatorios.
5. En fecha 30 de abril del 2001, 55 días después de concluido el lapso de evacuación de pruebas, la Abogada Xiomara Peña, actuando en su carácter de representante legal de la solicitante Omaira Fernández de Albornoz, pide que se agreguen a los autos copia fotostática de la carta de despido, situación que debió ser declarada inexistente, pues no está probado en autos, la condición de apoderada de la Abogada actuante, lo que hace nulas de pleno derecho las actuaciones realizadas por esta.
6. La Inspectoría del Trabajo sustanció el procedimiento como a bien le pareció, que siendo admitida la solicitud de reenganche en fecha 2 de febrero de 2001, no observó la ausencia de pruebas y por ello no ordenó se subsanara tal omisión, actuando de forma parcializada y con mala intención en contra de la empresa Aguas de Mérida C.A..
7. Por tratarse de que la empresa Aguas de Mérida C.A, es una empresa pública, la Inspectora del Trabajo debió notificar al Procurador General del Estado, y a los Síndicos Municipales de los veinte municipios accionistas de la empresa.
8. La Providencia Administrativa impugnada, carece de fundamentos legales, lesiona el legitimo derecho a la defensa de la empresa Aguas de Mérida C.A, sólo declara con lugar un procedimiento viciado de nulidad, no ordena la reposición al trabajador a su situación anterior, es decir al cargo del que fue despedido y no ordena el pago de salarios caídos, lo deja al arbitrio del patrono, invoca la existencia de una inamovilidad sin que en el expediente existan elementos que prueben tal hecho.
9. La providencia administrativa impugnada, carece de motivación, sólo existe una relación de algunos de los hechos que aparecen en el expediente sin valorarlos, es decir estamos ante un silencio de pruebas, hecho que la vicia de nulidad plena, en el caso de autos la Inspectora del Trabajo, debió exponer las razones en que se apoya para producir su decisión.
Solicitaron, se suspendan los efectos del mencionado acto administrativo, razonando para ello de la siguiente forma:
“..En un todo con el aparte primero del artículo 87 de la 1a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pedimos que se suspendan los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad solicitamos. por considerar que la misma causa graves daños patrimoniales a la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., empresa de capital público cuyo destino es la prestación del servicio de agua potable y saneamiento en el Estado Mérida…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 037, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los Abogados Moisés Armando Pernía Pernía y Olly Trujillo Rojas, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGUAS DE MÉRIDA C. A, contra la Providencia Administrativa N° 037 de fecha 21 de mayo del 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana OMAIRA FERNÁNDEZ DE ALBORNOZ, contra la referida empresa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-000905
JSR/-
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