JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000947
En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del antes denominado Distrito Federal, en fecha 8 de junio de 1994, bajo el N° 1.632 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de agosto de 1990, bajo el N° 77, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa N° 121 de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Eloy Rafael León, titular de la Cédula de Identidad N° 7.059.623, contra la referida sociedad mercantil.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Por auto de esa misma fecha, se solicitó al Ministerio del Trabajo la remisión del expediente administrativo del caso.
En fecha 25 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.
El 2 de abril de 2003, la abogada GISELA BELLO CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 24.209, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, presentó escrito contentivo de reforma del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 23 de abril de 2003, la representación judicial de la empresa recurrente consignó poder autenticado, ratificando todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.
En fecha 24 de abril de 2003, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 61.639, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo, Marco Peña, Juan Guzmán, Julio Olivo, Martín Pacheco, Ronald Quiñónez, Eloy Rafael León, Nellit Colmenares, Miguel Ángel Graterol y Elis Colmenares, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.353.331, 9.519.878, 5.671.940, 7.084.497, 7.082.270, 9.078.699, 13.667.610, 7.059.623, 9.445.663, 7.460.521 y 9.445.664, respectivamente, quienes son miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático del Estado Carabobo (SUTRENEC), presentó escrito mediante el cual expresa: “… me hago en nombre de mis representados del presente recurso de nulidad como TERCEROS INTERESADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…) solicito se acumulen los expedientes: 937-03, 938-03, 939-03, 940-03, 941-03, 942-03, 943-03, 944-03, 945-03, 946-03 y 947-03…”.
En fecha 25 de junio de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, solicito la declaratoria de improcedencia de la acumulación solicitada.
El 4 de septiembre de 2003, la Corte se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos y declaró improcedente la solicitud de acumulación efectuada por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez.
El 4 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de abril de 2003, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de la reforma de su escrito recursorio, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “…A partir del 15 de noviembre de 2001, el ciudadano ELOY LEÓN (…), quien trabajaba para mi representada, no se volvió a presentar en su lugar de trabajo, por lo que mi representada asumió que se trató de un retiro voluntario del mismo. Sin embargo, en fecha 19 de noviembre de 2001 (…), interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos …”.
Sostiene, que una vez sustanciado el proceso, fue dictada la Providencia Administrativa en la cual no fueron tomadas en cuenta las defensas de mi representada, fueron tomados como ciertos hechos que no llegaron a probarse y se concluyó en el reconocimiento de una inamovilidad en base a hechos fácticos falsos y normas que no atribuyen en momento alguno tal carácter.
Señala, que la Providencia Administrativa en la síntesis de hechos y razones en las cuales sustenta su decisión, omitió analizar y decidir la mayoría de las defensas opuestas por su representada en el procedimiento lo cual configura un vicio de nulidad absoluta.
Indica que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho o vicio en la causa.
Esboza que en relación al carácter irreparable o de difícil reparación de los daños, no son susceptibles de medición exacta en términos dinerarios, sin embargo los mismos serían cuantiosos dado que cada una de las situaciones descritas tiene un impacto directo en la productividad.
Que en relación a la presunción de buen derecho al constatar los capítulos referentes al procedimiento y del acto impugnado con el de los vicios que acarrean la nulidad de la Providencia Administrativa, se verifica una presunción de que la misma se encuentra viciada, lo cual genera la posibilidad de una protección cautelar para su representada.
Finalmente, solicita se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado y se declare con lugar el presente recurso de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes’, y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;
3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 121 de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa N° 121 de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Eloy Rafael León.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.
4.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2003-000947
NTL/14
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