JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001289


El 07 de abril de 2003, se recibió por ante la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1971-02 de fecha 06 de diciembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Idalia Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.572, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A.R. IMAGEN EXTERIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia el 24 de agosto de 1992, bajo el N° 25, Tomo 11-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 05 de febrero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Ana Teresa Volcán Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 7.760.736, contra la empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2002, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

Por auto del 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.


Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 06 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte querellante, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 11 de agosto de 2000 la ciudadana Ana Teresa Volcán P. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia el reenganche a sus labores como Asistente Administrativo-Recursos Humanos en la empresa A.R. Imagen Exterior C.A. alegando un presunto despido ejecutado por la empresa en fecha 15 de julio de ese mismo año; invocando la solicitante estar amparada por la inamovilidad en virtud de existir el Decreto Presidencial N° 892, publicado en la Gaceta Oficial N° 66.985, en fecha 30-07-00…”.

Señaló, que “…el 26 de octubre de ese año, se llevo a efecto (sic) el acto de contestación a la solicitud de reenganche sin la presencia de la parte accionada, por cuanto no hubo citación válida tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil…”.

Manifestó, que “…ante tal violación al derecho a la defensa de su representada, solicite mediante escrito el 16 de marzo de 2001, …omissis… la reposición del procedimiento al estado de librar nueva boleta de citación a los fines de practicar la misma en un representante de la empresa y, en consecuencia a dicha reposición, decretar de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del mencionado Código, la nulidad total de las actuaciones sucedidas en el procedimiento a partir del auto que ordena librar los recaudos de citación personal al representante de la empresa y una vez citada validamente la misma proceder a fijar la oportunidad legal para dar contestación a la pretensión del solicitante…”.

Narró, que “…en fecha 5 de febrero de 2002, el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, dictó providencia administrativa mediante la cual ordenó el reenganche de la solicitante con fundamento en la no comparecencia de la empresa a la contestación de la solicitud lo cual produjo la confesión ficta…”.

Adujo, que el acto administrativo impugnado “…ésta infectado de nulidad por haber conculcado a la parte reclamada el ejercicio del derecho a la defensa con lo cual infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución…”.

Denunció, que “…la providencia administrativa impugnada viola por falta de aplicación los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero, por que si la Ley considera representante del patrono a toda persona que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas y de dirección o administración ese representante del patrono es en quien debe efectuarse la citación de la empresa y el segundo artículo nos indica los cargos que son considerados que representan al patrono, entre los cuales no se menciona el de asistente administrativo, razón por la cual queda excluido del mismo…”.

Argumento, que “…el Inspector del Trabajo lesionó el derecho a la defensa en perjuicio de la parte accionada, en vista de que no apreció los escritos presentados durante el procedimiento administrativo…”.

Por último, arguyo que “…la providencia impugnada carece de motivación suficiente por haber incurrido en el vicio de silencio administrativo, al no haber pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de reposición planteada por mi representada…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2006.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 05 de febrero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2002, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Idalia Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A.R. IMAGEN EXTERIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 05 de febrero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Ana Teresa Volcán Paredes, contra la mencionada empresa.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-001289
JSR/-