JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001813
En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibió escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado ROMULO ANTONÍO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 6.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO LLASHAG C.A. (SERVILLAG) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 d mayo de 1995, bajo en N° 16, Tomo 17-A, contra la Providencia Administrativa N° 44-2003, de fecha 18 de marzo del 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual ordenó a esa Universidad, el inmediato reenganche del ciudadano Franca Pina Josefina Serino Nanni, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula N° 10.274.968, a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.
En fecha 15 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo para solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 10 de junio de 2003, se agregaron a los autos los antecedentes administrativos, consignados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico y se ordenó abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 21 de agosto de 2003, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer del presente recurso, igualmente declaró la admisión del mismo, declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
El 28 de julio de 2005, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Guárico a si como a la Procuradora General de la República, para que luego de la consignación de las mismas y pasados los lapsos procesales a que tenga lugar la causa, esta se reanude.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la empresa recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Que el acto administrativo recurrido era la providencia administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo accionada había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Franca Pino Josefina Serino Nanni, cédula de identidad N° 10.274.968, contra la empresa recurrente.
Que la mencionada providencia administrativa había incurrido en el vicio de inmotivación al no haber tomado en cuenta los alegatos hechos por la recurrente acerca del retiro voluntario de la solicitante del reenganche y el pago de los salarios caídos, mediante su renuncia, habiendo recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, lo cual había sido probado en su oportunidad por la empresa accionante, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el ordinal 5° del artículo 18 eiusdem.
Que igualmente el acto administrativo había incurrido en el vicio de abuso o exceso de poder al concluir que no se había demostrado la realidad de la terminación de la relación laboral, siendo esto un hecho constatado en autos, en virtud de lo cual la causa estaba viciada al tomar como falsos hechos que eran ciertos. Igualmente, alegó el apoderado judicial de la parte actora que la decisión administrativa presentaba otro defecto de fondo al desconocer la consecuencia jurídica que conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenía la prueba fehaciente de que la solicitante había recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales demostrándose así la terminación de la relación laboral; siendo tal situación contradictoria con la normativa legal y constitucional señalada.
En tal sentido, procedió a solicitar que se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando tal decisión en el hecho de que pagar los salarios caídos, el reintegro de éstos a la empresa sería muy difícil de lograr y de reenganchar a la trabajadora la empresa recurrente “se vería sometida a graves riesgos económicos y organizacionales debido a que quien lógicamente siente hoy en día una clara aversión contra la empresa no puede poner en el desempeño de las funciones de administradora toda la diligencia, ecuanimidad, responsabilidad, cuidado y eficacia que tales funciones normalmente reclaman lo cual es de vital y decisiva importancia en la vida de la empresa.”
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 44-2003 de fecha 18 de marzo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 44-2003, de fecha 18 de marzo del 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse SOBREVENIDAMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Civil Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central que corresponda previa distribución, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Civil Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado ROMULO ANTONÍO VILLAVICENCIO NAVAS, antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 44-2003, de fecha 18 de marzo del 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual ordenó a esa Universidad, el inmediato reenganche del ciudadano Franca Pina Josefina Serino Nanni, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula N° 10.274.968, a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2003-001813
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