JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: AP42-N-2003-002015
En fecha 10 de mayo de 2000, el abogado JOAO HENRÍQUEZ DA FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY GREGORIA MEJIAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.942.318, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999, emanado del DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, y contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en relación al recurso jerárquico ejercido contra el referido acto de fecha 15 de noviembre de 1999.
Luego de haberse producido en el presente caso tres (3) declinatorias de competencia por parte de tres Tribunales diferentes, se remitió a esta Corte y, dio cuenta a la misma, por auto de fecha 27 de mayo de 2003, y se designó ponente, a los fines de que esa Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2005, se designa ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, se pasa el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que decida sobre la misma.
En fecha 14 de julio de 2005, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer del presente recurso y, ordenando se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2005, el abogado Joao Enrique Da Fonseca actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY GREGORIA MEJÍAS, consignó diligencia mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 4 de agosto de 2005, el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA actuando como apoderado judicial de la ciudadana FANNY GREGORIA MEJIAS RUIZ, presentó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 14 de julio de 2005, en los siguientes términos:
“…En primer lugar, solicito se modifique el punto 1 del capitulo III de la decisión por su incongruencia con la identificación de la demandante; en segundo lugar, pido se notifique a las partes de este proceso de la sentencia por esta corte de fecha: 14 de julio de 2005, a los efectos legales pertinentes…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la “modificación de la sentencia” solicitada, solicitud ésta que encuadra dentro de la figura jurídica de la aclaratoria de la sentencia. En este sentido se observa:
A los fines de proceder al conocimiento de la aclaratoria del fallo solicitada, esta Corte observa que esta figura procesal, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad
interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados ene. Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.
Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es al mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la
misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que transcurran a partir de la publicación de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación.
Lo anterior, ha sido reiterado más recientemente en sentencia N° 1749 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
En el caso de autos, se evidencia que el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FANNY GREGORIA MEJIAS RUIZ, interpuso su solicitud de aclaratoria el día 4 de agosto de 2005, siendo que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el 14 de julio del mismo año.
Ahora bien, debe esta Corte señalar, que la sentencia de la cual se solicita la aclaratoria fue dictada fuera del lapso establecido por la ley, a saber, artículo 515 del Código de Procedimiento Civil -sesenta (60) días-, razón por la cual el lapso para solicitar la aclaratoria de la misma comenzaría a correr, luego de consignada la última de las notificaciones hechas a las partes de la mencionada sentencia y, visto que para el momento de la interposición de la solicitud de aclaratoria no se habían realizado las correspondientes notificaciones, considera quien aquí juzga, que su interposición resulta tempestiva. Así se decide.
Declarada la presentación tempestiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2005, se pasa a decidir dicha solicitud y en tal sentido se señala:
Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana FANNY GREGORIA MEJIAS RUIZ solicitó la modificación exclusivamente sobre del punto 1 del Capitulo III, es decir, la identificación de la recurrente.
Ahora bien, visto que existe un error material en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Corte, concretamente en la identificación de la recurrente, esta Corte corrige dicho error material, modificando así el mismo contenido en dicha identificación, de la siguiente manera:
“1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FANNY GREGORIA MEJIAS RUIZ contra el acto administrativo contenido en comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999, emanado del DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, y contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en relación al recurso jerárquico ejercido contra el referido acto de fecha 15 de noviembre de 1999”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y vista la corrección realizada, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 18.301, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY GREGORIA MEJIAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.942.318, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2005 en la que se declaró competente para conocer del presente recurso y, ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo.
Téngase el presente fallo como parte de la sentencia N° AB412005000723, dictada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. AP42-N-2003-002015
NTL/10.-
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