JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-003363

En fecha 15 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 03-916 de fecha 11 de agosto de de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Ada Mercedes León Landaeta y Maria Elena Meneses Sequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.169 y 27.734, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 5.615.950, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 42-93 de fecha 26 de abril de 1993, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), contra la Providencia Administrativa No. 106-92 de fecha 14 de octubre de 1992, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 17 de junio de 1992, el ciudadano Miguel Delgado introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, contra la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), la cual fue declarada con lugar según la providencia administrativa No. 106-92 de fecha 14 de octubre de 1992 dictada por esa Inspectoría.

Alegó, que en fecha 06 de noviembre de 1992, la empresa reclamada interpuso recurso de reconsideración por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador y contra la precitada providencia, el cual fue declarado con lugar en fecha 26 de abril de 1993, mediante la providencia administrativa No. 42-93, contra la cual ejerce el presente recurso de nulidad.

Arguyó, que la Autoridad Administrativa, considero en el acto de reconsideración, que no fueron bien interpretadas las pruebas promovidas, de las cuales se desprende que “…si existió a criterio de esa misma inspectoría del trabajo la voluntad de las partes de poner fin a la tramitación del pliego con carácter conflictivo…”.

Que, dicha Autoridad Administrativa consideró que de conformidad con el principio de autotutela, “…puede decidir, aun cuando estén vencidos los 15 días después de ejercido el recurso de reconsideración…”. En tal sentido, declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto y revocó la providencia Administrativa No. 106-92, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado.

Denunció, la violación del derecho a la defensa de su representado por parte de la Autoridad Administrativa al dictar la providencia administrativa No. 42-93, por cuanto en el expediente No. 195-92, aparece solamente el escrito contentivo del recurso ejercido por la empresa, dejando en un estado de indefensión total al trabajador para exponer sus alegatos, ejerciendo la empresa un recurso que no tiene base legal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Inspector incurrió en violación de una norma legal expresa.

Expuso, que hubo violación a las reglas de valoración de la prueba, por no haberse considerado la inamovilidad alegada por su representado en la providencia administrativa No. 42-93 impugnada, inamovilidad que fue verificada en su oportunidad por el comisionado del trabajo designado a tal fin, la cual fue considerada en la providencia administrativa No. 106-92 revocada. Lo cual denuncian a su vez, como vicio de falso supuesto

Alegó, falta de motivación en la providencia administrativa impugnada, al no haberse emitido pronunciamiento sobre las razones que llevaron al Inspector de Trabajo, a cambiar su decisión expresada en la providencia revocada.

Indicó, que en la providencia administrativa impugnada se incurrió en desviación de poder, por haberse resuelto con base al principio de la autotutela, un recurso de reconsideración que había sido interpuesto ciento sesenta y cinco (165) días antes, cuando ya había operado el silencio negativo.

II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 42-93, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ada Mercedes León Landaeta y Maria Elena Meneses Sequera, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 5.615.950, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 42-93 de fecha 26 de abril de 1993, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), contra la Providencia Administrativa No. 106-92 de fecha 14 de octubre de 1992, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano, contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-N-2003-003363
JSR/-