JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-003891

En fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Omaira González Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.788, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA BELLO DEL GIUDICE, titular de la cédula de identidad No. 11.310.830, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 232-02 de fecha 28 de octubre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la recurrente, contra la empresa MAN POWER DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que su representada fue despedida en fecha 01 de junio de 2001 estando en estado de gravidez, según se desprende del certificado clínico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de junio de 2001, hechos que no fueron impugnados por la empresa recurrida en el procedimiento administrativo.

Indicó, que el despido, no obstante el estado de gravidez de su representada y la ausencia del procedimiento previo de calificación de falta, se fundó en que la trabajadora estaba en periodo de prueba, citándose el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que faculta a cualquiera de las partes en el transcurso de la relación laboral para poner fin a la misma sin necesidad de previo aviso y sin pago de indemnización, defensa que fue acogida por el Inspector de Trabajo en su resolución, en contravención directa con la norma legal expresa contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concede inamovilidad a la mujer durante su embarazo, procediendo su despido solo cuando incurra en los supuestos de falta establecidos en el artículo 102 eiusdem.

Invocó a favor de su representada, el principio constitucional de protección integral a la maternidad, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 89 eiusdem, referente al derecho al trabajo y a su protección institucional.

Alegó, que ante la posible colisión de la norma de rango legal contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde no se menciona ninguna excepción a la misma, con la contenida en el artículo 30 de su Reglamento, en la que se fundó el despido, debe prevalecer sin lugar a dudas la norma de rango legal, no solo por su superioridad jurídica, sino también por el principio que consagra la prevalencia de la norma mas favorable al trabajador.

También invocó, a favor de su representada, la regla de la hermenéutica jurídica que obliga al intérprete de una norma legal, a no distinguir cuando el legislador no lo haya hecho. “…Así, el citado artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en forma alguna establece distinciones, excepciones o cortapisas al texto terminante y categórico del legislador: ‘La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta (1) año después del parto.’. Por lo tanto, el derecho que tiene la mujer embarazada a conservar su trabajo debe entenderse como un derecho absoluto, únicamente limitado por la posible comisión de una falta grave de su parte, que daría derecho al patrono a solicitar la calificación de la misma ante el Inspector del Trabajo…”.

Concluye solicitando que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y que consecuentemente, sea declarado el derecho de su representada al reenganche en la empresa Man Power de Venezuela, C.A.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 232-02, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Omaira González Camacho, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA BELLO DEL GIUDICE, titular de la cédula de identidad No. 11.310.830, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 232-02 de fecha 28 de octubre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la recurrente, contra la empresa MAN POWER DE VENEZUELA, C.A.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-N-2003-003891
JSR/-