JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-000020
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alejandro Manuel Rodríguez Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.721, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA T.S.C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 16, Tomo A-11, de fecha 08 de marzo de 1990, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 28-04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano JEFFREY ARMANDO ARGUELLO COVA, titular de la cedula de identidad No. 13.707.070, contra la referida sociedad mercantil.
En fecha 23 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 21 de octubre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Improcedente el amparo cautelar solicitado; 3) Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos; 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 01 de febrero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que el ciudadano Jeffrey Armando Arguello Cova solicitó por ante la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos contra su representada, invocando para ello una supuesta inamovilidad laboral especial originada por ser miembro del comité de higiene y seguridad industrial de su representada, y que en fecha 14 de mayo de 2004, la referida Inspectoría dictó la providencia administrativa No. 28-04, en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
Alegó, la falta de competencia del organismo que dicto el acto, por cuanto el trabajador no gozaba de la presunta inamovilidad que invocó a su favor, lo cual fue demostrado en autos, a su decir.
Indicó, que la providencia administrativa recurrida en nulidad, adolece de manera reiterada y absoluta del vicio de incongruencia, por cuanto el Inspector del Trabajo valoró el cúmulo probatorio presentado por la parte actora de forma errónea, por no haberse mencionado en el escrito de solicitud de reenganche, el objeto de las pruebas promovidas ni su pertinencia, que le permitiese a su representada realizar la debida oposición, por no saber cual era la finalidad de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso.
Arguyó, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales considera que se configuraron cuando el Inspector del Trabajo apreció subjetivamente las pruebas promovidas por el trabajador, dado que, al no haberse mencionado el objeto de las mismas, no podía el Inspector disponer de un enfoque real de los hechos suscitados, dejando por ende a la imaginación de éste los mismos.
Expuso, que la autoridad administrativa no valoró las pruebas promovidas por su representada, donde se demostró que la relación laboral quedó terminada por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, en vista de que la paralización de la obra se dio por orden de Petróleos de Venezuela, S.A, por ende, no atribuible a su representada.
Solicitó, que se decrete por vía de amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por ser lesivo a los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a su defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual fundamentó el fumus boni iuris en las todas las denuncias de violación a la legalidad ya formuladas en su escrito libelar, y respecto al periculum in mora, exponen como fundamento la dificultad de su representada al tener que recurrir un acto administrativo dictado en franca violación de sus derechos, y la extrema dificultad en que quedaría su representada, si tuviese que recuperar del trabajador una cantidad indebidamente pagada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 28-04, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alejandro Manuel Rodríguez Yánez, ya identificada, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA T.S.C, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 28-04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano JEFFREY ARMANDO ARGUELLO COVA, titular de la cedula de identidad No. 13.707.070, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2004-000020
JSR/-
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