JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000822

En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1526-04 de fecha 6 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° KP02-N-2004-431, nomenclatura de ese Juzgado, constante de ciento siete (107) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado MAYROBIS QUIJADA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.895, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO PETIT PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.273.979, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la Fundación Trujillana de la Salud.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2004, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se pasó el expediente para que fuese dictada la decisión correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado HILDA UZCÁTEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.015, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, por medio de la cual solicita se decline la competencia en el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Lara.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de agosto de 2004, la apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO PETIT PEROZO, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la Fundación Trujillana de la Salud, en los siguientes términos:

Señaló en primer término que, “…En fecha 14 de Octubre del 2003, comparece mi representado por ante la Sala de Fueros Sindical y Maternal, de la Inspectoría del Trabajo Jefe en Trujillo, Estado Trujillo, quien manifiesta en la solicitud inserta al folio uno (1) del expediente que acompaño en Copia Certificada, manifestando que en fecha 13 de Octubre del 2003 fue despedido injustificadamente de sus labores como Ayudante de Anatomía Patológica, en el Hospital JOSE GREGORIO HERNANDEZ DE TRUJILLO, Estado Trujillo, ente hospitalario adscrito a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD …”. (Negrillas de la cita)

Manifestó además, que “…El cargo que venía desempeñando mi representado ubicado como Obrero, fue desempeñado en forma continua, permanente e ininterrumpida hasta el día 13-10-03, cuando le fue negado el acceso a su lugar de trabajo y no le fue cancelado mas su salario, con lo cual se configuro un despido injustificado, en consecuencia al estar vigente un decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo del estado, procedió a solicitar, el amparo respectivo por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo. La citada Inspectoría declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por mi representado; fundamentando su decisión en terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado…”. (Negrillas de la cita)

En relación a los vicios de los cuales, a juicio del recurrente, adolece el acto administrativo impugnado, denunció la existencia de nulidad absoluta por violación a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por estar viciada de falso supuesto, incongruencia, estar fundamentada en hechos no comprobados y vicios de ilegalidad por imparcialidad.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento a lo siguiente:

“…conforme a la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, que estableció la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando lo siguiente:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en as (sic) actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad (…) y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide…”
(Negrillas de la cita)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, y publicada el día 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persistía la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por lo cual este Órgano Colegiado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y atribuye su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado en acatamiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal observa lo expuesto en la Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado MAYROBIS QUIJADA GIL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO PETIT PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.273.979, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la Fundación Trujillana de la Salud.

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2004-000822
NTL/01