JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001398

En fecha 10 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ALFONSO DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 4.559.002, debidamente asistido por el abogado Juan Simón Gándica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.293, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de julio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que procedió a sancionar con la primera amonestación escrita a la antes referida ciudadana.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la función de distribuidor ejercida por el antes referido Juzgado, por ante el cual fue interpuesto el recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud suspensión de efectos con el fin de evitar la caducidad del recurso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD


La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “... en fecha 27 de junio 2003, (…) fui llamada al despacho de la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, a fin de ser notificada de una comunicación donde se me indica que de acuerdo al artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponía del término de 5 días hábiles (…) para esgrimir alegatos en mi defensa ...”.

Que “... en fecha 01 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, me entrega comunicación donde me notifica que ha procedido a sancionarme con la primera amonestación escrita por haber irrespetado a un superior inmediato...”.
Que “... en la decisión de fecha 28 de julio de 2003 (…) se me violenta el derecho a la defensa al debido proceso y la presunción de inocencia consagrados y previstos en la Constitución Nacional (…) por cuanto dicha decisión adolece de vicios de motivación...”.

Que “... la motivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación (…) de manera que cuando a pesar de se (sic) sucinta, permite conocer la fuente legal así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente...”.

Finalmente, solicita que “...el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientos legales y que se ejerce en tiempo hábil...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de julio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que procedió a sancionar con la primera amonestación escrita a la antes referida ciudadana.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ALFONSO DE OROPEZA, asistida por el abogado Juan Simón Gandica, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de julio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que procedió a sancionar con la primera amonestación escrita a la antes referida ciudadana, por lo que corresponde la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y de allí que esta Corte resulte incompetente para conocer el presente recurso, por lo que se declina la competencia al referido Juzgado que corresponda previa distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ALFONSO DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 4.559.002, debidamente asistido por el abogado Juan Simón Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.293, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de julio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que procedió a sancionar con la primera amonestación escrita a la antes referida ciudadana.

2. SE DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2004-0001398
AGVS.