JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002243

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0960-04 del 08 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAXIMINA CABALLERO DE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.052.222, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 02 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2000, la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maximina Caballero de Machado, antes identificadas, interpuso querella funcionarial con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada ingresó al Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta en fecha 04 de marzo de 1991, habiendo suscrito siete contratos, previa participación en un proceso de revisión de credenciales, siendo el último contrato formalizado en fecha 23 de enero de 1995, a partir de la cual, según su entender, adquirió la condición de profesora contratada permanente por cuanto se mantuvo en el ejercicio pleno de sus actividades, sin haberse suscrito un nuevo contrato.
Indicó, que en fecha 28 de septiembre de 1999, su mandante no percibió la remuneración mensual normal que le correspondía como contraprestación por las actividades docentes desempeñadas en el organismo querellado.
Alegó, que mediante oficio de fecha incierta el Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, le notificó a su representada que se había decidido cerrar el semestre 99-I, para luego reprogramar la distribución de la carga académica y proceder a la convocatoria de un concurso de credenciales.
Sostuvo, que el acto recurrido se fundamentó en los ordinales 1°, 2° 5° y 9° de la Resolución N° 171 de fecha 24 de agosto de 1999, emanada del Ministerio de Educación, en concordancia con el contenido del oficio N° 3171 de fecha 16 de septiembre de 1999, suscrito por el Ministro de Educación, las circulares Nros. 38 y 56 de fechas 27 de abril y 24 de mayo de 1999, respectivamente, y el artículo 3 del acuerdo del Consejo Directivo del órgano querellado.
Denunció, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto en el mismo el Coordinador de la Comisión de Reorganización del órgano querellado, señaló que estaba actuando por instrucciones del Consejo Directivo de esa Institución, sin embargo, en criterio de la parte querellante, lo expresado por el Coordinador carece de validez y asidero jurídico, toda vez que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 de la Resolución N° 171, los nombramientos de los integrantes del referido Consejo Directivo quedaron suspendidos de sus cargos, debiendo ser suplidos por los integrantes de la Comisión de Reorganización.
Aseveró, que la decisión administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el Licenciado José Daniel Quiroz, Coordinador de la Comisión Reorganizadora del Colegio Universitario de los Teques Cecilio Acosta, no tenía competencia para tomar la decisión administrativa.
Alegó, que el acto impugnado es indefinido e indeterminado, por no precisar con exactitud si la medida administrativa aplicada se trataba de una remoción, un retiro o en su defecto de una destitución. En este orden de ideas, argumentó que la Administración debió motivar tanto en los hechos como en el derecho la decisión adoptada, no siendo suficiente la indicación de las normas aplicadas.
Adujo, que en el acto impugnado se hizo a su representada un llamado genérico a concurso de credenciales sin señalar que las horas por las que ella se encontraba contratada, serían objeto de dicho concurso, situación esta que en criterio de la parte querellante, constituye el fundamento del acto material de retiro de la actora.
Finalmente solicitó, sea declarada la nulidad del acto material mediante el cual se retiró a su mandante del cargo que desempeñaba como docente contratada en el Colegio Universitario de Los Teques, y que se ordene la reincorporación al mencionado cargo con el pago de los salarios causados desde la fecha de retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA DECISION CONSULTADA

En fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, cierto es, que el Consejo Directivo del Colegio Universitario para la oportunidad en que es notificada la querellante sobre la clausura del Semestre I-99 se encontraba suspendido del ejercicio de sus funciones, pero también lo es, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la citada Resolución No. 171 las atribuciones de éste las ejercía la Comisión de Reorganización, autoridad que tomó la decisión y que anexó al Acto Administrativo, el ciudadano Coordinador sólo se limitó a notificar la decisión del órgano que para el momento tenía atribuida tal competencia, por lo expuesto, resulta infundado el alegato de incompetencia invocado.
Ante el alegato de inmotivación del Acto Administrativo, al no precisar con exactitud la medida administrativa aplicada, se observa:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se constató que la Administración no emitió Acto Administrativo alguno en el cual se procediera al retiro de la querellante, configurándose una vía de hecho, al respecto, nuestra alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversos fallos reproduce doctrina al respecto:
…Omissis…
De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario ‘Cecilio Acosta’ podía dictar las medidas que estimare pertinentes a fin de organizar, optimizar las actividades académicas del citado Instituto Educativo, más para separar al personal docente de sus cargos, es necesario en primer lugar que la competencia del ciudadano Ministro de Educación Superior le fuese legalmente delegada y en segundo lugar dictar los Actos Administrativos con fundamento en la normativa legal vigente, tal omisión conlleva el necesario restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración, esto es, la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, sin incluir aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y así se decide.
En virtud de los argumentos presentemente expuestos, y ante la omisión en que incurrió la Administración, es evidente que no existe acto que anular…”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, notificó a la querellante sobre el cierre del semestre 99-I en el cual prestaba servicios como docente contratada, todo ello de conformidad con lo ordenado por el Ministro de Educación en el oficio N° 3171 de fecha 16 de septiembre de 1999, las circulares Nros. 38 y 56 de fechas 27 de abril y 24 de mayo de 1999, respectivamente, emanadas de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, y el artículo 3 del Acuerdo del Consejo Directivo de fecha 14 de septiembre de 1999.
En este sentido, del análisis del escrito libelar se constata que los alegatos que sirvieron de fundamento a la querella interpuesta se circunscriben, por una parte, a la incompetencia del Coordinador de la Comisión de Reorganización del mencionado Colegio Universitario, y por la otra, al supuesto vicio de inmotivacion del acto administrativo impugnado.
Ante la pretensión de la parte actora, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella por considerar que la Comisión de Reorganización del órgano querellado no tenía competencia para retirar a la querellante, y además que la Administración había incurrido en una vía de hecho al no emitir un acto administrativo a través del cual se procediera al retiro de la actora.
Pasa esta Corte a determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
En relación a la supuesta incompetencia de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” para retirar a la querellante, constata la Corte que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 numeral 11 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, corresponde al Director de dichos órganos educativos, previa aprobación del Consejo Directivo, proponer ante el Ministro de Educación las medidas que en materia de administración de personal se pretendan adoptar, como lo son la contratación, nombramientos, ascensos, retiros, remociones y en general todos los movimientos relativos al personal del Colegio Universitario del cual se trate.
Empero es de hacer notar que en el caso de autos, del análisis del acto impugnado se desprende que el Ministro de Educación mediante Resolución N° 171 de fecha 24 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778 de fecha 02 de septiembre de 1999, ordenó la reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, mediante una comisión que tenía como función la de corregir y estructurar la organización interna del mencionado Instituto educativo, y que por lo demás, debía asumir las competencias del Consejo Directivo ordinario cuyos integrantes quedaron suspendidos de sus respectivos cargos.
Ante tal situación, estima la Corte que al encontrarse suspendido el Consejo Directivo del órgano querellado, las atribuciones de éste debían ser ejercidas por la Comisión de Reorganización designada a tal efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 171, la cual se encontraba plenamente facultada para la planificación y ejecución de las medidas tendentes a la organización y optimización de las actividades académicas del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, y que por lo demás, como todo proceso de reorganización, podían conllevar al retiro de personal administrativo y académico.
No obstante lo anterior, reitera la Corte que la competencia de la Comisión de Reorganización para el retiro del personal del órgano querellado, independientemente de cual fuere la causal invocada, se encontraba supeditada a la autorización previa del Ministro de Educación.
Del análisis exhaustivo del presente expediente se evidencia que no cursa en autos prueba alguna de la cual se evidencie que el Ministro de Educación haya aprobado la rescisión del contrato existente entre la querellante y el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” y su consecuencial retiro de dicho órgano educativo; por lo que ante tal situación, debe imperiosamente esta Corte declarar que en el caso de autos, la Comisión de Reorganización del órgano querellado no se encontraba facultada para proceder al retiro del cargo que como profesora contratada desempeñaba la querellante en el mencionado Colegio Universitario. Así se decide.
Aunado a lo anterior se advierte que si bien es cierto que en la Resolución N° 171 el Ministro del ramo ordenó el cierre del semestre 99-I, no lo es menos, que no cursa en autos el personal que iba a ser afectado por dicha decisión, así como tampoco que se autorizaba a la Comisión para proceder al retiro del personal docente, como la querellante.
Por otra parte, resulta pertinente señalar que contrario a lo sostenido por el a quo, sí existe un acto administrativo (vid. folio 14), sin embargo, estima la Corte que dicho acto adolece del vicio de inmotivacion, toda vez que no señala en forma expresa los motivos fácticos en los cuales se fundamentó la medida adoptada, así como tampoco cual sería la situación de la querellante una vez cerrado el semestre 99-I en el cual laboraba como Docente; incumpliéndose de esta forma con el requisito formal de motivación de los actos administrativos previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y también con el requisito previsto en el artículo 18 numeral 6 eiusdem, al no señalarse en forma precisa la decisión respectiva.

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maximina Caballero de Machado, antes identificadas, contra el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAXIMINA CABALLERO DE MACHADO, antes identificadas, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. Nº AP42-N-2004-002243
JTSR/