JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-000292

En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad No. 12.202.134, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT Y FUENTE DE SODA EL GRAN COROZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el No. 15, Tomo 16-A, de fecha 17 de septiembre de 1999, asistido por el Abogado Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.011, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 180-04 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ABEL GREGORIO TORRES, titular de la cedula de identidad No. 11.715.324, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de enero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano Abel Gregorio Torres, asistido por la Abogado Yamilet del Carmen Arocha, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.060, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, el reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, alegando que prestó sus servicios como obrero de mantenimiento desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 01 de abril de 2004, cuando fue despedido injustificadamente y sin haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, según el trabajador en su solicitud, es contrario al espíritu, propósito y razón de ser del Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la Republica.

Que, en la oportunidad de la contestación de la referida solicitud, su representada respondió en forma negativa a las interrogantes hechas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas: a saber; que el ciudadano solicitante no prestó sus servicios en la empresa por él representada; que por lo tanto, no reconoció la inamovilidad laboral especial invocada por el trabajador; y que en tal sentido, no se efectuó ningún despido.

Indicó, que en el lapso probatorio, el accionante promovió seis (06) testigos, y evacuó solo tres (03), los cuales, a juicio de la parte recurrente, se contradijeron entre si en sus declaraciones; y que su representada presentó pruebas documentales y quince (15) testimoniales, de las cuales se evacuaron trece (13).

Que, el testigo Jesús Alberto Palencia, manifestó que el solicitante trabajó para una empresa de su propiedad llamada Construcciones y Electrificaciones Palencia, C.A. durante los años 1999 y 2000, presentando recibos de pago a dicho trabajador, lo cual evidencia que mal pudo haber trabajado para su representada durante el año 2000, ya que es imposible que trabajara en dos jornadas, una diurna en la constructora y una nocturna en el Restaurant y Fuente de Soda el Gran Corozo, C.A

Arguyó, que en la providencia administrativa impugnada, se señaló como análisis probatorio de la parte laboral, que los testigos por ella promovidos se contradicen en sus declaraciones con los testigos promovidos por la parte patronal, y que en cuanto al análisis probatorio de los testigos promovidos y evacuados por su representada, consideró que sus declaraciones no poseen suficiente valor probatorio por ser trabajadores activos del patrono.

Que, en cuanto a las documentales promovidas por su representada, la Autoridad Administrativa, consideró en la providencia administrativa impugnada, que las mismas no son pruebas fehacientes que demuestren que el ciudadano Abel Gregorio Torres, no hay trabajado para su representada.

Denunció, que la providencia administrativa impugnada es violatoria del derecho al debido proceso de su representada, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que, el acto administrativo recurrido de nulidad, viola lo señalado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su motiva no se indicó con claridad si se estimó o no el valor probatorio de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte laboral, indicando solamente que se contradicen con las de la parte patronal, y sin expresarse el fundamento legal de tal determinación.

Expreso, que en lo referente a las testimoniales promovidas por su representada, la Autoridad Administrativa las desestimó por ser la mayoría de ellos trabajadores de la empresa, señalando un falso supuesto, y que no indicó los artículos del Código Civil en base a los cuales fundamentó tal causal de inhabilidad para declarar como testigo.

Que, en cuanto a las documentales promovidas por su representada, no expresó el fundamento legal en base al cual las desestimó, indicando solamente que no son pruebas fehacientes.

Denunció, la ilegalidad y vicios en la notificación del acto administrativo impugnado, por cuanto en la notificación no se cumplió con lo que establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que dicha notificación sea defectuosa y no produzca ningún efecto legal.

Solicitó, que vista la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los preceptos legales por él indicados, sea declarada la nulidad de la providencia administrativa que se ataca, y se suspendan sus efectos conforme al citado artículo 49 y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento de la presente causa. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 180-04, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Bolívar, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad No. 12.202.134, asistido por el Abogado Jorge Humberto Cuevas González, ya identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT Y FUENTE DE SODA EL GRAN COROZO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 180-04 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ABEL GREGORIO TORRES, titular de la cedula de identidad No. 11.715.324, contra la referida sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-N-2005-000292
JSR/-