JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000683
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los Abogados Zhiomar Díaz Vivas, Eduardo Rafael Adrián Kalil y David Moucharfiech Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.733, 98.577, y 108.257, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAZMÍN ROMERO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.030.420, contra el acto administrativo dictado el 7 de marzo de 2005, por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por el referido Órgano de Control Fiscal el 24 de enero de 2005, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, así como la formulación de reparo e imposición de multa.
El 20 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
En fecha 7 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° AA-053-216 del 30 de mayo de 2005, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 22 de junio de 2005, los Abogados Zhiomar Díaz Vivas y David Moucharfiech Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAZMÍN ROMERO DE ROMERO, consignaron escrito de alegatos en el cual solicitan “…AMPLIACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y/O SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y en consecuencia requerimos que se suspendan los efectos de la Resolución N° 01-00-123 de fecha 26 de abril de 2005, emanada por el ciudadano Contralor General de la República mediante la cual se destituye a nuestra representada, ya que dicho acto tiene única y exclusivamente como fundamento el acto administrativo impugnado en el presente expediente…”.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a pronunciarse con base en las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Yazmín Romero de Romero ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, alegando para ello lo que sigue:
Adujeron, que en fecha 20 de octubre de 1999, su representada asumió el cargo de Registradora Mercantil Interina de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo removida del mismo el día 28 de noviembre de 2000. Posteriormente, mediante Resolución N° 19, de fecha 12 de enero del año 2001, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, fue nombrada Registradora Mercantil Titular de la misma Oficina de Registro, cargo que hasta de la presentación de la demanda -según indican- sigue desempeñando.
Expresaron, que con ocasión de la remoción de la cual fue objeto se procedió a realizar el cálculo de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales le correspondían, en virtud de haber trabajado ininterrumpidamente durante un año y un mes. Dicho cálculo, “…se hizo tomando en consideración, el salario integral, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo (sic) 3 del Reglamento Parcial de la derogada Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Antigüedad, y el cálculo de las prestaciones sociales en si mismas, se realizó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, acatando lo ordenado por la Circular N° 38 de fecha 11 de Febrero de 1999, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia…”.
Manifestaron que “…para llegar al cálculo del salario integral, su representada considero (sic), en primer lugar, el salario base y en segundo lugar todas aquellas cantidades de dinero que por concepto de ‘Emolumentos’ había recibido, y con base a ese total se cálculo (sic) sus prestaciones sociales, las cuales arrojaron un monto global de Bs. 56.518.398,71, de las cuales solamente cobro (sic) el beneficio que por antigüedad que le (sic) correspondía, equivalente a Bs. 21.486.406,66…”.
Alegaron, que la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia inició un procedimiento administrativo a su representada “…el cual fue sustentado y decidido en fecha 24 de enero de 2005 (…) declarando la responsabilidad administrativa de su poderdante, imponiéndole reparo por un monto de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.968.381,40) y multa por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.380.000, 00), por los supuestos ilícitos administrativos y daño causado al patrimonio del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurridos con motivo de la autoliquidación y cobro de su prestación de antigüedad al egresar del cargo de Registradora Mercantil Primera Interina de la precitada Circunscripción Judicial, el 28 de noviembre de 2000…”.
Señalaron, que frente a la anterior situación se ejerció en tiempo hábil, esto es, 14 de febrero del 2005, el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2005, quedando ratificado en todas y cada una de sus partes el acto administrativo a través del cual se impuso a su representada el reparo y la multa antes señalada. En tal sentido, alegan que dicha decisión adoptada por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia expresó que son dos los hechos imputados: i) el pago de prestaciones en discrepancia con la normativa legal y; ii) el uso indebido de fondos públicos; configurándose de esa manera -a entender de la Administración- el ilícito previsto en el artículo 113, numeral 11 del la Ley Orgánica de la Controlaría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ante tal situación, la representación judicial de la parte recurrente argumentó que “…por mandato del artículo 4 del Decreto Presidencial # 346 de fecha 30 de Diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.615 de fecha 06 de Enero de 1999, el personal de los Registros y Notarías adscrito al Ministerio de Justicia, pasó a depender administrativamente de los Servicios Autónomos de Registros y Notarías y en consecuencia, fueron excluidos del presupuesto nacional de 1999 y de todos los presupuestos subsiguientes, lo cual generó dos consecuencias, A) todos los empleados y obreros de los Registros y Notarías, dejaron de estar incluidos en el presupuesto nacional, es decir, desde esa fecha no tenían y siguen sin tener remuneración presupuestaria y B) todos los gastos tales como: sueldos y salarios, pago de prestaciones sociales (muy especialmente el beneficio de antigüedad), beneficios consagrados por el contrato colectivo de los empleados públicos, gastos de funcionamiento de las respectivas oficinas y cualquier otro gasto, debían y deben ser cubiertos de manera autónoma por cada Oficina de Registro o Notaría, con cargo a la única fuente de ingreso que dichas Oficinas tienen, la cual no es otra más que el ARANCEL JUDICIAL que se cobra por los servicios prestados a los particulares o usuarios…”.
Igualmente, señalaron que “…como consecuencia de haber sido excluidos del presupuesto nacional las Oficinas de Registros y Notarías del entonces Ministerio de Justicia, mediante circular N° 0230-38 de fecha 11 de febrero de 1999 (…) le indicó a todas las Oficinas de Registros Mercantiles (…) las pautas a seguir en relación a los apartados que por Ley le corresponden ordenar a objeto de cumplir con los beneficios sociales a favor del personal y muy especialmente indica de donde se obtendrán los recursos para lograr la prestación de antigüedad y los beneficios de la convención colectiva de trabajo de los empleados públicos, estableciéndose que estos recursos se obtendrían del excedente del producto obtenido por la aplicación del artículo 20 de la Ley de Arancel Judicial…”.
En ese orden de ideas, alegaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y, en ese sentido, indicaron “…que para el momento en que ocurrieron los hechos presuntamente irregulares que dieron origen a esa averiguación, la normativa aplicable que establecía los parámetros para el cálculo y pago de prestaciones sociales de los funcionarios públicos era la Ley Orgánica del Trabajo (…), el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad (…) y el reglamento que regula la Contratación de los Fideicomiso legales por parte de la Administración Pública Nacional. Los mencionados instrumentos legales vigentes para ese momento establecían que la prestación de antigüedad debía calcularse a razón del salario integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, así lo hizo mi representada, en estricto apego a la Circular N° 38 de fecha 11-02-1999 emanada de la Dirección de Registros y Notarías…”.
Que en el caso de autos, el Órgano contralor “…yerra al calificar los hechos que constan en el expediente contentivo del proceso administrativo seguido a nuestra representada, imputándole los hechos de: Pago de prestaciones en discrepancia con la normativa legal y uso indebido de fondos públicos, cuando lo hechos reales son otros…”. Asimismo, y con relación a la imputación del uso indebido de fondos públicos, -expresaron- su representada actuó apegada a la Circular N° 38 dictada por la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías en fecha 11 de febrero de 1999.
Reseñaron, que la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia distorsionó el alcance de la norma para aplicarla a un supuesto que -según afirman- a todas luces resulta inaplicable, “…afectando de ilegalidad y nulidad absoluta el acto decisorio mediante el cual trata de imputar a nuestra representada por uso indebido de Fondos Públicos del cual devino la declaratoria de Responsabilidad Administrativa…”. Asimismo, indicaron respecto al pago de las prestaciones sociales en discrepancia con la normativa legal imputada por el Órgano contralor que “…es forzoso concluir que el mismo también parte de un Falso Supuesto, ya que en su criterio la base de cálculo que debió tomarse para la Prestación de Antigüedad era única y exclusivamente lo correspondiente a el (sic) salario básico que le es cancelado al trabajador de conformidad con el artículo 43 de a Ley de Arancel Judicial…”.
Por otra parte, adujeron que el acto administrativo antes mencionado también incurre en el vicio en el objeto por ser de imposible ejecución conforme lo prevé el artículo 13, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que seguir el criterio “…expuesto por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, significa, en principio, el desconocimiento de la Administración de sus propios actos, y a su vez una violación del derecho al trabajo pues todos los Registro y Notarías subsisten de lo que perciben como contraprestación a los servicios prestados que indudablemente provienen de los particulares, por ser estos los únicos usuarios, no existiendo ninguna otra fuente de ingreso distinta a esta…”.
De igual manera, adujeron que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que “…no se toma en cuenta la buena fe de nuestra representada que confió en sus superiores inmediatos cuando actuó apegada al contenido de la Circular N° 38 emanada de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías en fecha 11 de febrero de 1999, con ocasión a la exclusión del Presupuesto Nacional de la que fue objeto el personal de Registros…”. Asimismo, se lesionó el derecho a la igualdad y, en ese sentido, indicaron que su representada fue tratada de forma desigual respecto a “…muchos registradores Mercantiles, al ser la única sancionada respecto a la aplicación de la Circular 38…”, siendo que para demostrar tal situación consignaron informe definitivo de la auditoria administrativa y contable realizada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira correspondiente a los periodos 2002-2003, en el cual se evidencia que se utilizaron fondos de la cuenta de fotocopiado para cancelar pasivos laborales, sin embargo no existió ningún tipo de sanción.
Denunciaron, que la notificación del acto administrativo es defectuosa y, que si bien señala la sanción impuesta, la misma no hace referencia a los recursos que puede valerse su representada, siendo que el acto en cuestión resulta ineficaz tal y como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base en los razonamientos antes expuesto solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y los artículos 19, numeral 1 y 4, 72, 73 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Respecto a la medida de amparo cautelar, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que el acto impugnado viola el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, “…ya que no se toma en cuenta la buena fe de nuestra representada que confió en sus superiores inmediatos cuando actuó apegada al contenido de la Circular N° 38, la cual como todo acto administrativo goza de ejecutividad y ejecutoriedad de manera inmediata y obligante, motivo por el cual no puede ser desechada, más aún, cuando la misma es el único acto de la administración mediante el cual se detalla la forma en que todos los empleados que laboran en los Registros y Notarías se benefician de sus prestaciones y demás beneficios laborales, los cuales en todo momento constituyen además de una contraprestación por los servicios prestados, un derecho laboral por demás irrenunciable y altamente protegido por el Estado…”.
Asimismo, denunciaron la violación del derecho a la igualdad, “…por cuanto al encontrarse mi representada en las mismas circunstancias legales y fácticas frente a los otros Registradores Mercantiles y especialmente frente al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, únicamente sancionó a nuestra representada, recomendando al registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira reintegrar al fondo de fotocopiado el dinero utilizado, además de la realización del ajuste contable…”.
Que el periculum in mora se evidencia “…ya que si el acto administrativo impugnado no se suspende estaría en juego la labor y el cargo desempeñado actualmente por nuestra representada, esto es, Registradora Titular del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”. A ello agregaron que, su representada podría ser suspendida, destituida o inhabilitada para ejercer cargos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por tales motivos solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Finalmente, los apoderados judiciales de la ciudadana Yazmín Romero de Romero solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia se ordene a la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio de Interior y Justicia suspender la ejecución del referido acto, todo ello con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello lo siguiente:
Que existe una presunción de buen derecho a favor de nuestra representada, motivo por el cual está cumplido este requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a lo dispuesto en el párrafo 11° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que respecta al periculum in mora y a la urgencia de la medida en virtud del daño irreparable, señalaron que “…de no suspenderse los efectos del acto, nuestra mandante sería objeto de alguna de las sanciones contenidas en el mencionado artículo 105, y si posteriormente a ello es declarado con lugar el recurso que nos ocupa (…) existiría un decaimiento sobrevenido del objeto del presente recurso y, en consecuencia de la decisión adaptada por esta Corte…”.
Asimismo, alegaron que de no suspenderse los efectos del citado acto “…existiría el riesgo de que la multa fuese ejecutada por la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia con el consabido perjuicio económico que se le estaría causando al patrimonio de nuestra representada al imponérsele una sanción cuya validez es discutida. En adición (…) la presente solicitud estaría justificada ante la razón evidente de que en el caso de ser anulado el acto recurrido, los trámites de recuperación de lo pagado serían efectivamente lentos y engorrosos, lo que sin duda, causaría perjuicios a nuestra representada…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto y considera que, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela, C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, se observa que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad aplicables a los recursos contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las cuales están previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico éste aplicable al caso de autos por ser el más afín al procedimiento que venía aplicándose en las causas ventiladas por este Órgano Jurisdiccional, dada la especialidad de la materia contencioso administrativa (Véase, sentencia dictada por esta Corte el 05 de octubre de 2004, caso: Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional).
Siendo así, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado el 7 de marzo de 2005, por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad conforme a lo previsto en el referido aparte 5 del artículo 19 eiusdem, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en observancia de los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Sobre este punto, resulta menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado la tesis del carácter y naturaleza cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia; estableciendo a tal fin lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
De manera que, en primer término debe revisarse el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, a fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado por el agraviado; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior, en razón de que al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, que debe ser restituido en forma inmediata, la actualidad de ese derecho debe ser preservada a objeto de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Así, se observa que la parte actora denunció como conculcado su derecho a presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a su decir- “…no se toma en cuenta la buena fe de nuestra representada que confió en sus superiores inmediatos cuando actuó apegada al contenido de la Circular N° 38, la cual como todo acto administrativo goza de ejecutividad y ejecutoriedad de manera inmediata y obligante, motivo por el cual no puede ser desechada, más aún, cuando la misma es el único acto de la administración mediante el cual se detalla la forma en que todos los empleados que laboran en los Registros y Notarías se benefician de sus prestaciones y demás beneficios laborales, los cuales en todo momento constituyen además de una contraprestación por los servicios prestados, un derecho laboral por demás irrenunciable y altamente protegido por el Estado…”.
Asimismo, denunció la violación del derecho a la igualdad, “…por cuanto al encontrarse mi representada en las mismas circunstancias legales y fácticas frente a los otros Registradores Mercantiles y especialmente frente al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, únicamente sancionó a nuestra representada, recomendando al registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira reintegrar al fondo de fotocopiado el dinero utilizado, además de la realización del ajuste contable…”.
Al respecto, esta Corte observa que las denuncias planteadas por la parte actora se concretan a la denuncia de situaciones de naturaleza infraconstitucionales que deben ser estudiadas por esta Corte a fin de resolver las violaciones aquí denunciadas, a saber: i) el análisis del la mencionada Circular N° 38 dictada por la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías en fecha 11 de febrero de 1999, así como las demás normativas que rigen la materia de prestaciones sociales de los registradores adscritos a dicho Ministerio; ii) el examen acerca de la sanción impuesta por el Órgano de Control Fiscal y, iii) el iter procedimental seguido a tal fin.
En tal sentido, se destaca que lo pretendido por la parte actora no puede ser objeto de estudio por parte de este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, toda vez que ello conduciría a emitir un pronunciamiento del fondo del asunto, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Más concretamente, tales argumentos están vinculados directamente con los fundamentos del recurso de nulidad, pues como bien se puede constatar de los argumentos expuestos en el recuso principal que fueron ampliamente narrados en el primer capítulo de esta decisión, la parte recurrente alegó la violación de los referidos derechos constitucionales con base en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que indicara en el amparo cautelar, lo cual al entrar a analizarlos, se estaría inexorablemente conociendo del fondo del asunto, vaciándose así la causa de contenido, por haberse emitido opinión adelantada.
De manera pues, que tal situación impide el cumplimiento del fumus boni iuris, máxime cuando para la verificación de las presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas, tenga este Juzgador que descender a la revisión de normas de rango infra constitucionales para poder determinar con certeza la existencia de tales denuncias.
Así, ante la inexistencia del fumus boni iuris, mal podría entrarse al análisis del periculum in mora, por cuanto tal como se ha afirmado precedentemente, los mismos inexorablemente tienen que ser concurrentes, para que pueda ser acordada la medida cautelar solicitada, cualquiera que sea su naturaleza. De allí que el amparo constitucional cautelar solicitado resulta improcedente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe igualmente declarar improcedente la ampliación de la medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente respecto de la Resolución N° 01-00-129 dictada por el Contralor General de la República el 26 de abril de 2005, mediante la cual destituyó a la recurrente del cargo de Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la inhabilitó para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años. Así se decide.
Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, esta Corte debe ahora entrar a examinar la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad relativa a la caducidad, cuya revisión fue preliminarmente ignorada, en virtud de su interposición conjunta con pretensión de amparo constitucional conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sobre este particular véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04 de marzo de 1993, caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara).
Así, en lo que se refiere al término para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que en fecha 10 de marzo de 2005, se notificó a la ciudadana Yazmín Romero de Romero acerca del acto administrativo dictado el 7 de marzo de 2005, por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia; de igual modo se constata que la parte querellante interpuso el recurso en cuestión por ante esta Corte fecha 12 de abril de 2005. En tal sentido, del cómputo de ambas fechas, se observa que el recurso de nulidad fue interpuesto un (1) mes y dos (2) días después de notificado el acto impugnado, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses a los que alude el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual el mismo resulta tempestivo conforme a la citada norma en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
-VI-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto “…en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” y, en tal sentido observa lo siguiente:
Según se desprende del petitum efectuado por la parte actora, la medida cautelar solicitada estuvo fundamentada en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que indiscutiblemente están referidas a la denominadas medidas cautelares innominadas, por lo que a juicio de esta Corte, la pretensión solicitada a través de este categoría cautelar resulta inadmisible, pues la medida típica en el contencioso administrativo para solicitar la suspensión de los efectos de un acto administrativo está prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicias, y por lo tanto no puede solicitarse de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido esta misma Corte, entre otras, en la sentencia N° AB412005000291 dictada el 11 de mayo de 2005, en la cual se expuso “…se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas. Así se decide…”.
De manera que, conforme al mencionado criterio, resulta improcedente la medida cautelar innominada, así como también la solicitud de ampliación de dicha medida respecto de la Resolución N° 01-00-129 dictada por el Contralor General de la República el 26 de abril de 2005. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto “…en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”, por los Abogados Zhiomar Díaz Vivas, Eduardo Rafael Adrián Kalil y David Moucharfiech Parra, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAZMÍN ROMERO DE ROMERO, ya identificada, contra el acto administrativo dictado el 7 de marzo de 2005, por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por el referido Órgano de Control el 24 de enero de 2005, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, así como la formulación de reparo e imposición de una multa.
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, así como la solicitud de ampliación de la medida cautelar de amparo respecto de la Resolución N° 01-00-129 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA el 26 de abril de 2005.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto “…en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”, así como la solicitud de ampliación de dicha medida respecto de la Resolución N° 01-00-129 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA el 26 de abril de 2005.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe el trámite del recurso principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2005-000683
JTSR.
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