JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-001338

En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 01-LJSME-10499/05 de fecha 25 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Lisaura López Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.157, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS BOL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 29-A Sgdo, de fecha 12 de mayo de 1978, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa S/N de fecha 12 de mayo de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana YELITZA CAROLINA UZCATEGUI. B., titular de la cedula de identidad No. 12.056.471, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión, efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizó en virtud de que el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que la ciudadana Yelitza Carolina Uzcategui, ingresó como recepcionista en su representada desde el 03 de mayo de 1999, y que faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 17, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de enero del 2000.

Indicó, que vencida la oportunidad establecida en el artículo 44 del Reglamento de le ley Orgánica del Trabajo, su representada procedió a participar el despido justificado en fecha 01 de febrero de 2000.

Narró, que la trabajadora consignó justificativo medico en fecha 28 de enero de 2000, fuera del lapso establecido en la Ley para ello.

Arguyó, que una vez notificada del despido, la citada ciudadana no inició el procedimiento de calificación de despido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del mismo, por lo que había perdió su derecho a hacerlo, según señaló la parte recurrente.

Denunció, que en la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche iniciado contra su representada en fecha 02 de mayo del 2000, se presentó la ciudadana Erci Briceño como representante de Suministros Bol, carácter que no consta mediante documento alguno, en virtud de lo cual, a su representada se le negó en dicho acto, el derecho a la defensa, al debido proceso y a estar debidamente asistida por un profesional del derecho.

Expuso, que posteriormente se dictó la providencia administrativa impugnada, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yelitza Carolina Uzcategui.

Impugnó, la nulidad por ilegalidad del referido acto administrativo, por no estar ajustada a derecho, en lo que concierne a la capacidad jurídica del representante de la sociedad mercantil recurrente y su debida identificación, ya que, Suministros Bol S.A no se puede entender representada “…con solo enunciar su Denominación Comercial…”.

Solicitó, “…la suspensión de los efectos y todos lo actos que se dicten en ejecución del acto administrativo impugnado…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2002.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa S/N, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital (Distribuidor). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lisaura López Reyes, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS BOL S.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa S/N de fecha 12 de mayo de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana YELITZA CAROLINA UZCATEGUI. B., titular de la cedula de identidad No. 12.056.471, contra la referida sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital (Distribuidor), a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-N-2005-001338
JSR/-