JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-O-2003-000609
En fecha 17 28 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 251 de fecha 11 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ELIARE OROZCO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.867.720, asistido por el Abogado José Felipe Montes Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.269, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 117-01 sin fecha, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el recurrente, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 06 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el referido recurso y el amparo cautelar interpuestos; 3) Declaro improcedente el amparo cautelar y; 5) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en fecha 12 de abril de 2000 fue despedido injustificadamente de del Banco Industrial de Venezuela, C.A., no obstante estando amparado por al inamovilidad prevista en los artículos 458, 506 y 520 de la ley Orgánica del Trabajo, por existir un proyecto de convención colectiva del trabajo a ser discutido con el precitado banco y un pliego de peticiones con carácter conflictivo introducido también contra dicho banco, aun sin resolver para la fecha de su despido.
Que, en la oportunidad de la contestación, la representación del banco respondió en forma afirmativa a las preguntas uno y tres que se le hicieron con fundamento en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Autoridad Administrativa acordó no abrir la causa a pruebas el procedimiento, según el ultimo aparte del precitado artículo 454, no obstante la parte accionada había promovido pruebas en fecha 22 de agosto del 2000.
Indicó, que en fecha 11 de octubre de 2000, estando la causa para sentencia, la parte accionada presentó en forma extemporánea, escrito donde alegaba que el trabajador no gozaba de la inamovilidad alegada, en virtud de la Resolución No. 800 emanada del Ministerio del Trabajo, en la que se ratificó la homologación y se declaró improcedente el pliego de peticiones de carácter conflictivo. Expresó que en virtud de ello, en fecha 26 de octubre de 2000, el funcionario Said Pérez, quien había sido designado como comisionado por la Inspectoría del Trabajo para determinar si el trabajador estaba amparado o no con la inamovilidad, informó que efectivamente gozaba de la referida inamovilidad.
Refirió, que en la providencia administrativa impugnada, la Inspectora del Trabajo encargada, fundamentó su decisión en la citada Resolución No. 0800 dictada por el Ministerio del Trabajo, la cual no debió haber sido apreciada por haberse incorporado al proceso en forma extemporánea, además, la misma data del 11 de septiembre de 2000, y el despido se produjo el 12 de abril de 2000, por lo que el trabajador si estaba amparado de inamovilidad para la fecha de su despido.
Denunció, que la providencia administrativa carece de motivación y es contradictoria, debido a que la inspección administrativa solicitada por la misma Inspectoría, en la que se evidenció la inamovilidad alegada por el trabajador, fue dejada sin efecto al momento de decidir, sin motivación o fundamento alguno y sin hacer referencia a los motivos de hecho y de derecho alegados, limitándose a expresar “…asimismo quedan sin efecto y sin valor probatorio legal alguno los informes rendidos por los Funcionarios del Trabajo que rielan a os folios 9, 27 y 52 del expediente…”.
Por lo antes expuesto, indicó que la recurrida violenta lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 243 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones contenidas en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no tener ni fecha ni lugar en que fue emitida, produciendo los efectos consagrados en el artículo 20 eiusdem.
Solicitó, amparo constitucional para el restablecimiento por parte del banco, de la situación jurídica infringida, reincorporando al recurrente inmediatamente al cargo que desempeñaba, con fundamento en los artículos 25, 89.2, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la acción en diez millones de bolívares (10.000.000), a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 117-01, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ELIARE OROZCO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.867.720, asistido por el Abogado José Felipe Montes Navas, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 117-01 sin fecha, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el recurrente, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Educativa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-O-2003-000609
JSR/-
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