JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000579

En fecha 20 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1047 de fecha 5 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORILLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.159.494, asistido por las abogadas YAMILETH ROJAS y YAKELINE RONDÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 95.460 y 95.439, respectivamente, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 17-04 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1993, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 49-A Pro.
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida por la abogada MARÍA DEL CARMEN TORRES MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.392, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de enero de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado ALBERTO RUÍZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 11.026.624, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., mediante el cual fundamenta la apelación y, solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos planteada en el referido escrito.

En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado ALBERTO RUÍZ BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., mediante el cual solicita a esta Corte proceda a dictar sentencia.

El 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN MORILLO, asistido por el abogado RICARDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.053, mediante el cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 22 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada ALICIA JIMÉNEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita celeridad en la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., mediante la cual ratifica los argumentos de la apelación y consigna copia de sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante esta Corte, solicita la mayor celeridad procesal en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de agosto de 2004, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORILLO POLANCO, asistido por las abogadas YAMILETH ROJAS y YAKELINE RONDÓN, interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Alegó, que interpuso su acción a los fines de que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 17-04 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 23 de junio de 2004, por cuanto la reiterada conducta contumaz de la referida empresa viola sus derechos contenidos en los artículos 27, 49, 51, 55, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta, a la protección de la seguridad personal, el derecho de protección al trabajo y el derecho a la estabilidad; lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el artículo 6 del Código Civil; los artículos 1, 2, 5, 10, 24, 32, 33, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido señaló, que en fecha 6 de enero del 2004 interpuso ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, reclamo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. procedimiento éste que culminó con la Providencia Administrativa N° 17-04 dictada a su favor el 23 de junio de 2003, en la que se ordenó a la empresa reclamada, el reenganche y el pago de salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

Adujo, que el 9 de julio de 2004, la abogada Eilyn Cruz en su condición de funcionaria de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, se trasladó al domicilio de la empresa perdidosa a los fines de ejecutar y dejar constancia del reenganche y pago de los salarios caídos.
Mencionó igualmente, que una vez realizado el traslado y estando presentes las partes dentro de las instalaciones de la empresa, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo procedió a entrevistarse con el ciudadano Reinaldo Chalbaud, en su condición de abogado de la empresa, quien manifestó la negativa de proceder a la reincorporación, desacatando de esta manera la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó para reestablecer la situación jurídica infringida, que se acuerde de manera inmediata la reincorporación a su puesto habitual de trabajo, y se ordene el pago de sus salarios dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2003, fecha del despido injustificado, hasta el momento en que la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A; cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 17-04 dictada el 23 de junio del 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, calculados en la cantidad de veinte mil trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 20.325,00) diarios, tomando en cuenta que el 9 de junio del 2004, se acordó mediante acta suscrita entre Petrolera Ameriven, S.A., y los Sindicatos Fedepetrol y Fetrahidrocarburo un incremento salarial desde el 1 de junio del 2004, de cinco mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.700,00) diarios.

Igualmente solicitó, le sea incrementado al salario lo concerniente al Bono de Producción que la empresa le cancelaba semanalmente y cuyo monto es de doscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 260.000,00), tal como fue decidido el 13 de agosto del 2003 por la INSPECTORÍA DE TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.

Finalmente, estimó la suma total adeudada en la cantidad de quince millones seiscientos dieciséis mil ochocientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 15.616.825,00), a los cuales se deben sumar los intereses moratorios y la respectiva indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las consideraciones siguientes:

“…Esta situación evidenciada de los instrumentos producidos por la querellada, los cuales no han sido impugnados ni redargüidos, refleja el hecho concreto de que no existe constancia en autos de que para el día 12 de diciembre de 2003, fecha de la última terminación de las relaciones laborales entre el actor y la demandada, el contrato determinado para el cual el demandante fue contratado hubiera terminado y así se declara.
Dada esta situación fáctica y aún cuando desde la fecha cuando se verificó la constatación de la terminación de la obra, es imposible reparar situación alguna con respecto a la pretensión del actor, en fuerza debe concluirse en que antes de la semana concluida el 12 de agosto de 2004, si era posible reparar la situación ocasionada por la lesión, toda vez que la querellada no probó su alegato de que para el día 12 de diciembre de 2003, los trabajos correspondientes al contrato F016, hubieran concluido y tampoco probó que en los meses subsiguientes hasta el 12 de agosto de 2004, hubieran finalizado dichos trabajos. Así se declara.
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción autónoma de amparo intentada por el ciudadano Franklin Rafael Morillo Polanco, en contra de la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., y en consecuencia, ordena a dicha empresa pague al actor los salarios dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 12 de agosto de 2004, ambos inclusive, mas todas las anexidades salariales que sean procedentes y la corrección monetaria que resulte de establecer la pérdida del valor adquisitivo del monto a pagar, de acuerdo a los índices que publica periódicamente el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de dichas cantidades se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Con respecto a la solicitud de reenganche, dado el hecho de que por confesión del mismo actor y por cuanto existen suficientes evidencias en autos de que a partir del 12 de agosto de 2004, existía la imposibilidad de reparar tal situación, toda vez que los trabajos correspondientes a la obra para la cual fue contratado el actor, finalizaron, se niega tal solicitud por imposibilidad de llevarla a cabo”.

III
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Después de dictada sentencia de fecha 13 de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, realizadas las notificaciones de ley, compareció el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORILLO POLANCO, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores JESÚS LUIS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.737, y, solicitó al referido Juzgado oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo y el cálculo de la indexación monetaria ordenada en la señalada decisión.

En fecha 24 de febrero de 2005, la abogada MAYRA DYNA DE FREITAS, apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. solicitó la aplicación de la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la realización de la experticia complementaria del fallo, sosteniendo que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para efectuar ese procedimiento.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró que “…La designación de un experto supone la existencia en éste de ‘conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia’ (artículo 453 del Código de Procedimiento Civil). No se trata, pues, de un asunto de atribución legal. En el caso, la experticia versará sobre el pago de salarios entre dos fechas determinadas en la sentencia, más otras anexidades salariales, materia en la cual ejercen actividad diaria las Inspectorías del Trabajo, como es público y notoria…”, por lo que fue desechado el argumento en virtud del cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, no tendría competencia para realizar tal actuación, acordándose, en consecuencia, solicitar a la misma la realización de la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado el 13 de enero de 2005.

Por diligencia suscrita el 15 de abril de 2005, la abogada MARÍA DYNA DE FREITAS, apeló del auto dictado en fecha 12 de abril de 2005 por el mencionado Juzgado, alegando la falta de competencia de los Inspectores del Trabajo para actuar como expertos, así como expresando que en virtud de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, éste no es el medio idóneo para pretender la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 23 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 27 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio N° 00-1114 de fecha 27 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN MORILLO POLANCO contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de abril de 2005, dictado por el referido Juzgado.

El 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

A través de escrito presentado ante esta Corte en fecha 14 de junio de 2005, el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, fundamentó la apelación sosteniendo que el auto apelado acarreaba la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, por cuanto fue infringido el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al ordenar al INSPECTOR DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, la determinación de cantidades de dinero mediante la realización de la experticia complementaria del fallo pronunciado en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En la misma oportunidad, el referido abogado solicitó a esta Corte la acumulación del expediente identificado como AP42-O-2005-608, contentivo de la apelación ejercida por la empresa recurrida contra el auto dictado el 12 de abril de 2005 por el referido Juzgado, al presente expediente, vista la manifiesta conexidad entre ambas apelaciones.

Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, esta Corte ordenó la acumulación de causas por cuanto se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al existir identidad de título y persona que interpone los recursos y objeto distinto, no verificándose ninguno de los supuestos previstos por el artículo 81 eiusdem que impedirían la acumulación.

IV
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró que:

“…En escrito presentado el 21 de febrero de 2005, el ciudadano Franklin Rafael Morillo Polanco solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, para que proceda a practicar la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva de amparo pronunciada el 13 de enero de 2005. La parte accionada, Construcciones y Montajes Urimán S.A. mediante apoderada, se opuso a esta petición en diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, alegando que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para practicar una experticia complementaria debiendo aplicarse, en su opinión ‘en atención al carácter general de las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil’, el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para proveer, observa: Primero: La designación de un experto supone la existencia en éste de ‘conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia’ (artículo 453 del Código de Procedimiento Civil). No se trata, pues, de un asunto de atribución legal. En el caso, la experticia versara sobre el pago de salarios entre dos fechas determinadas en la sentencia, más otras anexidades salariales, materia en la cual ejercen actividad diaria las Inspectorías del Trabajo, como es público y notorio. Por tanto se desecha el argumento de la parte accionada de que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para practicar una experticia complementaria. Segundo: En cuanto al argumento de que debe aplicarse, para la designación de expertos, el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (y por remisión, el de justiprecio de bienes), debe recordarse que el presente es un proceso de amparo, caracterizado por la brevedad y la no sujeción a formalidad (artículo 27 de la Constitución). No existiendo como lo reconoce la accionada, un procedimiento para designación de expertos en un juicio de amparo, el tribunal opta por la brevedad y sencillez del procedimiento, razón por la cual –y dada la conocida experiencia de las Inspectorías del Trabajo en la materia a que se refiere la experticia- se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona que practique la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado el 13 de enero de 2005, ello en los términos expresados en dicho fallo…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:

“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de enero de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta, así como del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de abril de 2005, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó solicitar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que practicara la experticia complementaria del fallo ordenada en la referida sentencia, y al respecto observa:

Como primer punto, esta Corte pasa a examinar la primera de las apelaciones interpuesta correspondiente a la ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de enero de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORILLO POLANCO, asistido por las abogadas YAMILETH ROJAS y YAKELINE RONDÓN, a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa N° 17-04 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI. En este sentido observa:

En el caso de autos, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORILLO POLANCO acude a la vía extraordinaria de amparo constitucional, motivado por la contumacia de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 23 de junio de 2004, la cual ordenó reenganchar al trabajador accionante a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por considerar lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta, a la protección de la seguridad personal, el derecho de protección al trabajo y a la estabilidad.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar, “…Con respecto a la solicitud de reenganche, dado el hecho de que por confesión del mismo actor y por cuanto existen suficientes evidencias en autos de que a partir del 12 de agosto de 2004, existía la imposibilidad de reparar tal situación, toda vez que los trabajos correspondientes a la obra para la cual fue contratado el actor, finalizaron, se niega tal solicitud por imposibilidad de llevarla a cabo. (…) y en consecuencia, ordena a dicha empresa pague al actor los salarios dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 12 de agosto de 2004, ambos inclusive, mas todas las anexidades salariales que sean procedentes y la corrección monetaria que resulte de establecer la pérdida del valor adquisitivo del monto a pagar, de acuerdo a los índices que publica periódicamente el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de dichas cantidades se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo…”.

Ahora bien, observa esta Corte que la solicitud de la parte actora iba dirigida a que se diera cumplimento a la Providencia Administrativa N° 17-04 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, por el contrario el A quo en el fallo recurrido procedió a reformar el contenido y alcance de la Providencia antes señalada, negando el reenganche del actor, ordenando el pago de los salarios caídos, estableciendo el tiempo correspondiente a dichos pagos, más todas las anexidades salariales que fueren procedentes, así como, la respectiva corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo, extralimitándose en su mandamiento, pues tales órdenes sólo pueden ser emanadas por las Inspectorías del Trabajo, o si fuera el caso, conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha providencia.

En este sentido, el A quo procedió a conocer la acción extraordinaria del amparo constitucional, como si fuera objeto de impugnación la referida providencia, por el contrario lo que se buscaba era su ejecución a través de la vía del amparo constitucional.

Así, es menester señalar que el amparo constitucional es un procedimiento restitutorio de derechos, más no anulatorio de actos de cualquier naturaleza ni menos aún, creadora de derechos. En efecto existen mecanismos judiciales expresos para la consecución de dicho fin. Para anular un acto administrativo la vía idónea es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no el amparo constitucional, justamente por su carácter eminentemente restitutorio, máxime, si la acción de amparo constitucional fue intentada a los fines de la ejecución de un acto administrativo, por lo que mal podría admitir esta Corte la reforma, modificación o extensión de los efectos de un acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional. Siendo así, esta Alzada REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo del A quo, debe esta Corte entrar a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:

En la acción de amparo constitucional interpuesta, el actor alega la violación al derecho al debido proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta, a la protección de la seguridad personal, el derecho de protección al trabajo y el derecho a la estabilidad, de conformidad con los artículos 27, 49, 51, 55, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del patrono en cumplir la Providencia Administrativa N° 17-04 dictada en fecha 23 de junio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del demandante.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente riela a los folios ciento uno al ciento once (101 al 111) del presente expediente la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró que el patrono no demostró que el contrato que unía al accionante con la sociedad mercantil demandada era a tiempo determinado, menos aún, que la obra para lo cual fue contratado había finalizado, por lo que correspondería determinar la negativa del patrono en cumplir con la misma.

Ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son en primer lugar la efectiva notificación de la Providencia Administrativa y, en segundo lugar la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, consta en autos al folio 114, la efectiva notificación al patrono de la referida Providencia Administrativa recibida en fecha 9 de julio de 2004, de donde se observa al pie de la misma, nota suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada mediante el cual manifiesta que “…hace constar que la presente Providencia Administrativa resulta de imposible cumplimiento para la empresa Construcciones y Montajes Uriman S.A., por cuanto la obra determinada para lo cual habría sido contratado el ciudadano Franklin Morillo ya finalizó…”. Que ineludiblemente hace suponer que el patrono se encontraba en conocimiento de la situación objeto de la presente controversia.

Asimismo, tenemos que riela al folio 113 del presente expediente Acta de la misma fecha suscrita por la funcionaria del trabajo designada, por medio de la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, dejó constancia de la negativa del patrono de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 17-04 dictada por la señalada Inspectoría, así como, la solicitud por parte de la apoderada judicial del actor de la apertura del procedimiento para la aplicación de sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, esta Corte no observa la vulneración de normas constitucionales, menos aún, que la misma se encuentre suspendida, suspensión que no haría procedente su ejecución.

Analizado lo antes expuesto, es evidente para esta Corte la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, por lo que debe necesariamente ordenar su ejecución. Así se declara.

Ahora bien, de autos se desprende que el actor mediante la acción de amparo constitucional, además de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 17-04 dictada en fecha 23 de junio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, donde se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, demandó los salarios dejados de percibir hasta el efectivo cumplimiento de la Providencia Administrativa, y le sea incrementado al salario lo concerniente al bono de producción que la empresa le cancelaba semanalmente, los intereses moratorios y la respectiva indexación.

Ello así, esta Corte reproduce los argumentos expuestos en la oportunidad de revocar el fallo apelado, donde se confirmó el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, y de su naturaleza restitutoria para restablecer la situación jurídica infringida, sin que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, razón por la cual, no está dado al Juez de amparo ordenar el pago de indemnizaciones así como la de cualquier otra cantidad de sumas de dinero mediante este mecanismo de justicia constitucional.

En virtud de lo anterior, debe necesariamente esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, se declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de enero de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta, se REVOCA el referido fallo y, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 17-04 dictada en fecha 23 de junio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del demandante, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., contra el auto de fecha 12 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se acordó solicitar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que practicara la experticia complementaria del fallo ordenada en la referida sentencia.

Ahora bien, en virtud de la revocatoria realizada por esta Corte del fallo dictado en fecha en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual entre otras cosas se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, y, siendo este el tema objeto de la apelación que en esta oportunidad conoce esta Alzada, se considera inoficioso realizar un pronunciamiento más extenso al respecto, por cuanto revocado el fallo apelado, quedan igualmente revocadas todas las actuaciones posteriores realizadas por el A quo en relación a su ejecución, por ende, el auto de fecha 12 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se acordó solicitar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que practicara la experticia complementaria del fallo ordenada en la referida sentencia. Ello así, esta Corte declara SIN LUGAR la referida apelación.

Como último punto es menester para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALBERTO RUÍZ BLANCO actuando con el carácter de apoderado judicial de CONTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta.

En este sentido, se observa que el 14 de junio de 2005 el abogado ALBERTO RUÍZ BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2005 (folios 11 al 29), mediante el cual solicitó se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de la referida decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Ello así, cree innecesario este Órgano Jurisdiccional hacer un pronunciamiento al respecto, por cuanto además de carecer de fundamento legal dicha solicitud, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 13 de enero de 2005, cuya suspensión se solicita, fue revocada por esta Corte en el presente fallo, en consecuencia, considera igualmente inoficioso emitir algún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de enero de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORILLO POLANCO, asistido por las abogadas YAMILETH ROJAS y YAKELINE RONDÓN, a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa N° 17-04 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.; así como del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de abril de 2005, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó solicitar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que practicara la experticia complementaria del fallo ordenada en la referida sentencia.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de enero de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

4.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de abril de 2005, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó solicitar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que practicara la experticia complementaria del fallo ordenada en la referida sentencia.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 17-04 dictada en fecha 23 de junio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del demandante, so pena de incurrir en desacato.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ






La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA






La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente











La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ








Exp. Nº AP42-O-2005-000579
NTL/5.-