JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-001033



En fecha 21 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1219-05 del 16 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los Abogados Alejandro González Valenzuela, Judith Zannella Torres, María Estela Zannella Torres y Miguel Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.176, 67.055, 114.214 y 70.219, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COLINAS DE ALAMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1978, bajo el N° 52, Tomo 137-A-Sgdo, contra las actuaciones del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por i) la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 11 de octubre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo y, ii) la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., codemandada, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2005, dictado igualmente por el referido Juzgado, mediante el cual se condenó en costas a la parte accionante.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 22 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES


En fecha 07 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte accionante, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI), adscrito a la Gobernación del estado Miranda y la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la confianza legítima, al debido proceso, libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 22, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 09 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, al cual le correspondió conocer por distribución, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y declaró improcedente la medida de “…suspensión provisional de la obra ejecutada...”.

En fecha 04 de octubre de 2005, se celebró la audiencia oral a la cual acudieron el Abogado Alejandro González, actuando en su carácter de apoderado de la parte presuntamente agraviada, y por la parte presuntamente agraviante el Abogado Rooney Guarisma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.483, en representación del Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI), y el Abogado Carmelo De Grazia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.205, en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A. Asimismo, asistieron los Fiscales del Ministerio Público. En dicha audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible la acción de amparo por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 05 de octubre de 2005, la Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en la cual estimó que la acción de amparo debería ser declarada inadmisible.

En fecha 11 de octubre de 2005, se publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 13 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A. solicitaron ampliación de la referida sentencia con referencia a la condenatoria en costas de la parte accionante, fundamentándolo en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de octubre de 2005, la parte actora apeló de la referida sentencia.

En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte agraviada y a tales fines se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo a fin de que conozca de la referida apelación.

En la misma fecha, el referido Juzgado declaró improcedente la solicitud de ampliación efectuada por la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., codemandada.

En fecha 19 de octubre de 2005, los apoderados de la citada empresa apelaron del auto de fecha 18 de octubre de 2005 que declaró improcedente la solicitud de costas procesales en contra de la parte accionante, Sociedad Mercantil Colinas de Alarmar C.A.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la referida apelación.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL


Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada fundamentaron su escrito de la siguiente forma:

Señalaron que, ejercen acción de amparo constitucional contra la conducta ilegitima, vías de hecho, en que ha incurrido el Instituto de Vialidad y Transito del estado Miranda (INVITRAMI) y la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A.

Narraron, que en fecha 15 de agosto de 2005, en un lote de terreno propiedad de su representada, se presentaron cuadrillas de trabajadores acompañados de todo tipo de maquinaria y vehículo, los cuales hicieron deforestaciones y movimientos de tierra donde se proyecta construir parte de una carretera “…que parece ser una vía pública…” (Caucagua-Higuerote), la cual “…se ejecutaría sobre terrenos de su representada…”.

Continuaron manifestando que, la referida obra fue iniciada por decisión y bajo la responsabilidad del Instituto de Vialidad y Transito del estado Miranda (INVITRAMI), órgano que ha actuado de manera manifiestamente ilegítima y arbitraria, al proceder a su ejecución sin haber gestionado el traspaso de la referida propiedad mediante la compra-venta ó mediante el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y sin haber informado debidamente a su representada sobre la naturaleza y alcance de la obra a ejecutarse en terrenos que le pertenecen.

Denunciaron la violación del derecho a la propiedad ya que siendo su mandante la legítima propietaria del inmueble, no puede usar, gozar y disponer del referido inmueble.

Que, sobre dicho inmueble su representada tiene planificado la ejecución de un proyecto turístico recreacional, denominado “Colinas del Duque”, que contribuiría al desarrollo turístico, habitacional y laboral de esa región del estado Miranda.

Asimismo, alegaron la violación al debido proceso al haber omitido el Instituto de Vialidad y Transito del estado Miranda (INVITRAMI) el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, referido a las previsiones normativas relativas al arreglo amigable con el propietario a que se contrae el aparte único del artículo 3 de la precitada ley, “…y el procedimiento judicial previsto en el Titulo III de la referida ley…”.

Prosiguieron indicando en relación a los derechos denunciados como conculcados, el relativo a la certeza jurídica y confianza legítima en virtud que el Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI) ha incurrido en una manifiesta arbitrariedad o vía de hecho, al proceder a la construcción en un inmueble propiedad de su representada con prescindencia absoluta de los requisitos previstos en la norma antes mencionada.

Denunciaron, que se ha violado el derecho a la libertad económica consagrado en el articulo 112 de la Carta Magna, al invadir los agraviantes el inmueble perteneciente a su representada, al desforestarlo y comenzar la construcción de una carretera, e igualmente, al afectar definitiva e irreversiblemente o inutilizar el referido lote de terreno, el cual no podrá ser destinado a la realización del mencionado proyecto.

En consecuencia, solicitaron como medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el temor fundado de que se produzcan daños irreparables derivado de la tramitación y sustanciación del presente amparo, que se “…ordene la suspensión provisional de la obra ejecutada sobre terrenos pertenecientes a nuestra representada…”. (Destacado del actor)

Finalmente, en su petitorio, demandaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida, restituyendo a su representada en el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, pretenden como mandamiento de amparo lo siguiente:

“Primero: Declare ‘Con lugar’ la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Se ordene a las agraviantes paralizar definitivamente la construcción de la obra que se ejecuta en terrenos pertenecientes a mi representada.
Tercero: Se ordene a las agraviantes a retirar de dicho inmueble todas las maquinarias, vehículos y demás implementos utilizados en la construcción de la obra; así como, abstenerse de seguir enviando cuadrillas de trabajadores a dicho lugar.
Cuarto: Se ordene a la agraviante INVITRAMI someter su proceder en la ejecución de parte de la carretera Caucagua- Higuerote que pasa por el terreno perteneciente a nuestra representada, a los dispositivos consagrados en la Ley de Expropiación de Utilidad Pública o Social…”.


-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha 04 de octubre de 2005, se celebró la audiencia oral y pública, a la cual acudieron el Abogado Alejandro González, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y por la parte presuntamente agraviante el Abogado Rooney Guarisma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.483, en representación del Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI) y el Abogado Carmelo De Grazia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.205, en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A. Asimismo, asistieron los Fiscales del Ministerio Público.
Las partes expusieron sus argumentos, haciendo el uso de la réplica y la contrarréplica, la representación del Ministerio Público procedió a realizar unas preguntas a la parte presuntamente agraviante, entre otras la siguiente: “…1.-¿Hay un decreto de afectación de la zona donde se ha venido todos estos años desarrollando la autopista? Respondió: Si lo hay…”. Por último, el Juzgado a quo dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta por estar incursa en la causal del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A) ALEGATOS DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Los apoderados actores, manifestaron que su representada es propietaria de un lote de terreno situado en Higuerote sobre el cual los agraviantes construyen una obra de interés público y, al haber invadido dicho inmueble según su parecer, ha resultado lesionado derechos fundamentales relativos a la propiedad, debido proceso, libertad económica y a la confianza legítima consagrados en los artículos 115, 49, 112 y 22 del Texto Constitucional, rspectivamente.

Adujeron, que la violación del derecho a la propiedad se configura con la irrupción ilegitima y arbitraria en terrenos propiedad de su mandante, con manifiesto desprecio o menoscabo al derecho de propiedad el cual no emana de una simple expectativa sino de un instrumento público cuya “…legitimidad titulativa está amparada y tutelada expresamente por nuestra Constitución Nacional, de acuerdo con los términos del artículo 115…”.

Alegaron, que “…puede constatarse que las agraviantes incurrieron en flagrante y ostensible menoscabo del derecho a la propiedad de su representada, al invadir su propiedad, desforestar árboles e iniciar la construcción de un tramo de la carretera Caucagua-Higuerote, careciendo de toda base legal o título jurídico para ello…”.
Denunciaron, que el Instituto accionado, ha prescindido total y absolutamente de los procedimientos legales a los efectos de poder iniciar en terrenos pertenecientes a particulares la obra de aparente interés público que ejecutan, lo cual ha configurado la vía de hecho, siendo que la única forma que disponía el Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI) para acceder a la propiedad sobre dicho inmueble era a través del procedimiento previsto en la “…Ley de Expropiación por Causa de Interés Público o Social, tanto en la fase administrativa como judicial…”.

Manifestaron, que la empresa a la cual representa, nunca fue notificada respecto de ningún proceso expropiatorio, con lo cual se configuró la violación al debido proceso previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron, que hubo violación del derecho a la confianza legítima porque el Ente accionado desconoció de manera grosera la integridad y la eficacia probatoria derivada de la función de publicidad registral establecida para garantizar la propiedad en los términos previstos en la Carta Magna, menoscabando así la seguridad jurídica que todo Estado de Derecho debe garantizar.

Finalmente, destacaron que en el aludido terreno, está proyectada la construcción de un complejo turístico recreacional y al haberse invadido el mencionado terreno sin ningún titulo jurídico que lo respalde es indudable la vulneración del derecho a la libertad económica de su representada.

B) ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación jurídica del Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI), indicó que la vía pública, que la agraviada no identifica es la Autopista “Gran Mariscal de Ayacucho”, que se concibe de interés público.

Adujeron, que su representada inició el proceso de expropiación, publicando un Cartel de Notificación dirigido a todos los propietarios y participando además a todos aquellas personas o interesados que se creyeran con algún derecho sobre los inmuebles afectados.

Señalaron, que en el año 2003, previo a dicho proceso, el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) se encargo de inventariar o catastrar todos lo inmuebles afectados por la obra entre los cuales no figura la parte actora.

Que, la Sociedad Mercantil Colinas de Alamar, no califica como legitimado pasivo por cuanto a pesar que se presentó al llamado que hizo el Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI) de manera extemporánea, consignó documentos deficientes e insuficientes, específicamente no exhibió: i) tracto sucesivo anterior al año 1848 (según recomendación de la doctrina de la Procuraduría General de la República); ii) registros agrarios exigidos por las leyes de tierras derogadas y vigentes, iii) inscripción en la Oficina de Catastro; iv) solicitudes de permisos; v) no se halló evidencia de posesión en el referido inmueble y vi) se detectó que el inmueble era de extensión y ubicación indeterminada.

Destacaron, que el artículo 6 de la Ley de Expropiación define al legitimado pasivo y que no es otro que aquellos sobre los cuales recae el decreto de expropiación.

Aseveraron, que no se ha violado ningún derecho y no existe ninguna prueba de que los propietarios puedan ejercer cualquier actividad económica, no hay consulta a las autoridades municipales ni oferta pública o permiso de deforestación. Que tan solo existe una copia certificada de un documento inscrito en el Registro Subalterno, que como se sabe no es prueba definitiva y concluyente de un derecho de propiedad y que en la Región Barlovento existe solapamiento de propiedad.

Por su parte, la representación judicial de Construcciones Yamaro, C.A., como parte presuntamente agraviante indicó que el actor ejerce la acción contra los co-accionados, sin embargo en el texto del escrito le imputa las presuntas violaciones al Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI), porque su representada no tiene la cualidad que se le atribuye y ocupó los terrenos por instrucciones que constituyen título jurídico válido y que sólo ejecuta una obra solicitada por INVITRAMI, mediante contrato, razón por la cual no puede considerarse que haya lesionado ningún derecho.

Determinó que, su representada no puede ser considerada como legitimada pasiva porque se limita a ejecutar una obra de acuerdo a lo convenido en el contrato de obra suscrito con el Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI).

Que, el legitimado pasivo es aquel que en el procedimiento de amparo, se le imputa la lesión constitucional o amenaza de lesión y quien en definitiva puede proferirla, articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó que, dada la falta de legitimación pasiva de su representada se declare inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem.

Finalmente, solicitó la condenatoria en costas de la parte actora, por haberle ocasionado gastos a Construcciones Yamaro C.A., por concepto de honorarios profesionales al señalar indebidamente a su representada, como co-agraviante en el procedimiento de amparo constitucional incoado.


-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante sentencia del 11 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por la Sociedad Mercantil Colinas de Alamar, contra el Instituto de Vialidad y Transito del estado Miranda (INVITRAMI), y la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro C.A., fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Sobre el fondo de lo discutido, este Tribunal observa que la parte actora sustenta su pretensión, bajo el argumento que cuadrillas de trabajadores de INVITRAMI y Construcciones YAMARO C.A., ‘…invadieron el terreno precitado y comenzaron a desforestar con gran intensidad la espesa vegetación de la zona, conformada por árboles y arbustos de todos los tamaños y especies…’, sosteniendo que se trata de una invasión, que carece de soporte legal, sin que se hubiere gestionado el traspaso de la propiedad del inmueble bajo la modalidad de la compra venta o alguna de las que se contrae la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Tal situación determinaría la existencia de una vía de hecho, toda vez que de lo dicho por la actora se desprende que la actuación de los presuntos agraviantes carece de cualquier tipo de título jurídico que lo soporte. Sin embargo, se observa de los documentos presentados por la representación judicial de INVITRAMI, que en sede administrativa y previo incluso a la fecha que manifiesta la actora como la ‘invasión’, la Gobernación del Estado Miranda dio inicio a un procedimiento de expropiación, en el cual se convocó a los interesados mediante cartel publicado en la prensa y en cuyo procedimiento participó igualmente la ahora actora.
La existencia de un proceso expropiatorio desdice la presunta vía de hecho invocada, pues se evidencia la existencia de un procedimiento, que lejos de ser clandestino, contiene un llamado a cualquier interesado para que plantearen lo que creyeren conveniente.
…omissis…
En tal sentido se observa que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la construcción de la autopista que le afecta, si se encuentra dentro del marco de un proceso expropiatorio, no solo conocido por la parte actora, sino que la misma actora ha intervenido consignando alegatos a favor de sus pretensiones. En tal razón, considera este Tribunal que de conformidad con las previsiones del artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, cualquier acción que pretenda ejercerse con respecto al derecho a la propiedad, debe ser a través de las acciones posesorias. En tal sentido, por cuanto el resto de los derechos denunciados como lesionados gravitan en torno al derecho de propiedad invocado, y descartado la supuesta vía de hecho denunciada, debe este Tribunal declarar Inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con las previsiones del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el medio judicial breve y eficaz no es la presenta acción, sino las acciones posesorias a que se refiere la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y así se decide…”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colinas de Alamar, C.A., y al efecto observa:

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta vía de hecho emanada de Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI) y de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., derivado de la ejecución de una obra en terrenos propiedad de la parte accionante, sin notificación previa y con total prescindencia de un procedimiento previo.

Determinado lo anterior, esta Corte entra a considerar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho.

En este sentido tenemos que el artículo 6, numeral 5 eiusdem, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

Respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, Caso: Gloria América Rangel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, estableció las condiciones necesarias para la operatividad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, dispuso que:

“... la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Resaltado de esta Corte).

Se evidencia, de la citada jurisprudencia que deben presentarse dos condiciones, para la operatividad de la acción de amparo constitucional cuando existan los medios judiciales ordinarios, como lo son:

1) Que se hayan agotado estos medios o ejercido los recursos ordinarios, que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales, sin que se satisfaga la situación jurídica constitucional denunciada como vulnerada.

2) Que ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no se diera satisfacción a la acción deducida.

En este punto es necesario tener presente la naturaleza del amparo constitucional autónomo, la cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de las regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte advierte que la apoderada judicial de la accionante efectivamente, tal como lo señaló el a quo, tenía conocimiento del proceso de expropiación llevado a cabo por el Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI), tal como se evidencia de comunicación de fecha 22 de agosto de 2005 (folio 150), suscrita por el ciudadano Domingo Uzcátegui en su carácter de apoderado judicial de la actora y dirigida al Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI), mediante la cual reconoce la existencia de la notificación que hizo el mencionado Instituto a todos los propietarios de inmuebles afectados por la construcción de la Autopista “Gran Mariscal de Ayacucho” y a la cual acudió en calidad de propietario del inmueble afectado por la expropiación. Asimismo consta, de las actas procesales (folio 148) un Cartel de Notificación de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual la Gobernación del estado Miranda y el Instituto de Vialidad y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI) hacen saber a los “…propietarios poseedores y en general a todo aquel que tenga algún derecho y/o interes sobre los inmuebles y bienhechurías que se encuentran de la Zona para la Construcción de la AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO…”, entre los cuales se detallan: “…son o fueron de La Busca, C.A. …omissis… Que los inmuebles aquí señalados se encuentran dentro de la Zona Especialmente afectada para la ampliación y construcción del tramo Caucagua – Cúpira y ramal Higuerote, según Decretos N° 1.516 y 1.507, el primero de fecha 09 de abril de 1.987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696, el segundo de fecha 24 de Abril de 1.987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.704. En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 1.507 y en cumplimiento de lo pautado en el Artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social …omissis, SE LES NOTIFICA QUE DEBEN ACUDIR por ante el Instituto de Vialidad y Transporte de Estado Miranda …”.

Por otra parte, estima este Órgano Jurisdiccional, al igual que lo hizo el a quo, que se estaba tramitando un proceso de expropiación por lo que, cualquier acción que se pretenda ejercer con respecto a la propiedad del inmueble afectado debe ser tramitada y sustanciada a través de los mecanismos ordinarios previstos, ya que implica análisis de normas de rango legal, lo que le esta vedado al Juez Constitucional, en consecuencia, en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad, consagrada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y confirmar la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Con respecto a la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro C.A., referida sólo a la condenatoria en costas de la parte actora y sobre la cual el Juez a quo declaró su improcedencia por estar involucrado un órgano de carácter público como codemandado, esta Corte realiza las siguientes consideraciones.

El Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Hacienda Pública Nacional, consagran a favor de la República la prerrogativa procesal de no ser condenada en costas. Sin embargo, tal prerrogativa no puede extenderse a una persona jurídica que sea codemandada con ésta en un proceso judicial, pues al ser un beneficio otorgado por Ley constitutivo de una excepción al principio general, tiene aplicación restrictiva.

Siendo así, en el presente caso, la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro C.A., hubiese podido ser condenada al pago de las costas al resultar perdidosa en el proceso, por lo que la empresa demandante Colina de Alamar C.A., debe soportar la condenatoria al pago de las costas en que haya incurrido la sociedad mercantil codemandada, antes mencionada. En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Construcciones Yamaro C.A., contra el auto de fecha 18 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, condena en costas a la Compañía Anónima Colinas de Alamar. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Colinas de Alamar C.A., contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada empresa, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.

2.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el mencionado Juzgado.

3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro C.A., contra el auto de fecha 18 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual negó la solicitud de condenatoria en costas a la parte accionante. En consecuencia, se condena en costas a la Sociedad Mercantil Colinas de Alamar C.A., al pago de las costas correspondientes a la mencionada empresa Construcciones Yamaro C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-001033
JTSR/-