JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: AP42-R-2000-024129

En fecha 22 de noviembre de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 00-696 de fecha 9 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por los abogados CARLOS MIGUEL ESCARRÁ MALAVÉ, LUZ MARÍA GIL DE ESCARRÁ y PÍER PAOLO PASCERI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.880, 15.927 y 48.283, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.851.044; así como por los abogados RICARDO DAVID RODRÍGUEZ NAVAS y JULIO MORALES JATAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.359 y 6.136, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano POMPEYO RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 37.982, contra la Resolución N° DGSJ-3-4-014, de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAD-2-024 del 16 de junio de 1993, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República.
La remisión se efectuó con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada KARLA D’VIVO YUSTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.381, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de agosto de 2000, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte accionante.

El 23 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Mediante auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10) día para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 19 de diciembre de 2000, comenzó la relación de la causa.

En esta misma fecha, la abogada KARLA D´VIVO YUSTI actuando en representación de la Contraloría General de la República, presentó escrito de formalización a la apelación de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de enero de 2001, se dio inicio a los cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 31 de enero del mismo año.

En fecha 1 de febrero de 2001, se agregó el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del recurrente y se abrió el lapso para la oposición de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2001 el Juzgado de Sustanciación decidió acerca de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2001, se acordó devolver el expediente a la Corte donde se dio por recibido el 26 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 1995, los apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO CARRASQUERO interpusieron recurso de plena jurisdicción ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGSJ-3-4-014, emanada de la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República por delegación del jerarca de dicho Organismo, que confirmó el reparo N° DGAD-2-024 de fecha 16 de junio de 1993, denunciando que la responsabilidad administrativa que le fue declarada al accionante se encontraba prescrita; que el acto administrativo se encontraba viciado de incompetencia manifiesta de quien dictó el acto, que su objeto era de ilegal ejecución, así como que adolecía de falso supuesto de hecho y de derecho.

El 17 de julio de 1995, los apoderados judiciales del ciudadano POMPEYO RÍOS interpusieron ante el mencionado Juzgado recurso de plena jurisdicción contra el acto contenido en la Resolución anteriormente expresada, señalando que la responsabilidad administrativa declarada en el acto impugnado estaba fundamentada en falso supuesto de hecho, encontrándose viciado en la causa o motivo del mismo. Asimismo, expresaron, que el acto administrativo contentivo del reparo violaba el principio de legalidad, estaba viciado de falso supuesto, era irregular procedimentalmente, y su motivación se encontraba defectuosa.

En fecha 24 de enero de 1996, la abogada Inés del Valle Marcano Velázquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó que se acumularan las apelaciones interpuestas contra el referido reparo, por existir razones de conexidad entre ellos, petición ésta que fue aceptada por dicho juzgado el 14 de mayo de 1996.

El 11 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Gilberto Carrasquero, y ordenó “extender los efectos de la nulidad” al ciudadano Pompeyo Ríos, litisconsorte activo en el recurso interpuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2000, la abogada KARLA D’VIVO YUSTI, apeló de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado.

El 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió la causa a esta Corte, a fin de que conociera de la apelación presentada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar los recursos de plena jurisdicción interpuestos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Aplicando lo dicho al caso concreto tenemos que, si GILBERTO CARRASQUERO se separó de su cargo el (11) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), el término de cinco años requerido para que prescriba la acción comenzó sesenta días después, vale decir, el once (11) de julio del mismo año, concluyendo el once (11) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). Así, el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), oportunidad en que le fue notificado personalmente el reparo, la misma ya se había consumado, tal como se constata del folio 29, Pieza Separada, y 129 al 131 Vto. de la Principal.
(…)
Por estar prescrita la acción para la oportunidad en que le fue notificado, es evidente que la Contraloría no podía repararle a GILBERTO CARRASQUERO cuenta alguna referida a las erogaciones efectuadas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, con cargo al señalado Programa 06 “Espectáculos, Cultura, Deporte y Bienestar Social, Actividad 01 (Bienestar Social), motivo por el cual procede revocar la Resolución dictada, resultando inoficioso que este Juzgado Accidental considere los restantes alegatos expuestos a consideración suya, y así lo declara.
Un pronunciamiento similar hace este Juzgado Accidental sobre el reparo practicado a POMPEYO RIOS visto que, prescrita como está la acción respecto de las cuentas rendidas por GILBERTO CARRASQUERO, por tratarse de la misma situación, también lo estará la relativa a las suyas, no solamente por la señalada extinción del derecho de la Contraloría sino en razón de los efectos producidos entre los cuentadantes en razón de la solidaridad existente entre ellos por obra del reparo practicado.
(…)
La consumación de la prescripción de la acción a la cual se refiere el reparo practicado no escapa a lo señalado, por cuanto constituye un asunto que debe resolverse de modo uniforme para los recurrentes, siendo lógico y jurídico concluir que a todos se les aplique los efectos derivados de ese hecho, y así lo declara.
(…)
Habiéndose consumado la prescripción de la acción y dándose la solidaridad antes referida, no existe para este Juzgado Accidental otra opción que la de Revocar la Resolución recurrida en cuanto se refiere a POMPEYO RIOS, resultando igualmente inoficioso considerar cualesquiera otros alegatos, lo cual declara también…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 19 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República, presentó su Escrito de fundamentación de la apelación ante esta Corte, en el cual expone:

Que, la sentencia objeto de impugnación está viciada de falso supuesto, al considerar que el lapso de prescripción de las declaratorias de responsabilidad administrativa, emanadas de la Contraloría General de la República corresponde a los cinco (5) años establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo correcto era apreciar que el lapso de prescripción es el decenal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en observancia de la naturaleza especialísima de las actividades desplegadas por el Órgano Contralor, razón por la cual es evidente que no había operado la prescripción para el momento en el que se le impuso el reparo impugnado.

Respecto a los alegatos en que fundamentaron el recurso de apelación interpuesta contra el reparo de la Contraloría General de la República, expone:

Que, el alegato presentado por los accionantes, respecto a la pérdida de la oportunidad del funcionario que dictó el acto, para dar respuesta al recurso presentado, por haber transcurrido el tiempo hábil, debe ser desechado, por cuanto los recurrentes renunciaron a dicho beneficio al esperar se dictara el acto confirmatorio para luego impugnarlo ante la jurisdicción, por lo que –a su decir- dicho argumento debe ser desestimado.

En lo referente a la denuncia de vicio en el procedimiento, en la elaboración del reparo, expone, que es totalmente infundada por evidenciarse de las actas del expediente administrativo las gestiones realizadas por el Organismo Contralor para verificar la autenticidad de los documentos que soportan la adquisición de las mercancías descritas en el reparo, los cuales fueron desechados.

Señala, que difiere del argumento presentado por los accionantes en lo referente a que el acto administrativo se encuentra viciado por ser de imposible e ilegal ejecución, por cuanto los bienes adquiridos a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos, organismo en el cual laboraban los accionantes, nunca entró a formar parte de dicho Instituto, como lo disponía la normativa aplicable, sin que pudieren exceptuarse en el hecho de que el destino final de los bienes fuera la Secretaría de la Presidencia de la República.

Expuso, que los accionantes tenían la obligación de rendir cuenta de su gestión en el mencionado Instituto Nacional de Hipódromos, especialmente en lo referente a la irregularidad en la adquisición de los bienes transferidos a la Secretaría de la Presidencia de la República que dio origen al reparo objeto del recurso, el cual goza de las prerrogativas de los actos administrativos, que pueden ser desvirtuadas mediante alegatos y probanzas, las cuales nunca fueron presentadas suficientemente por los accionantes.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa:

En el caso bajo estudio, se interpuso en fecha 13 de julio de 1995, el recurso de plena jurisdicción contra la Resolcución N° DGSJ-3-4-014, de fecha 28 de abril de 1995 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAD-2-024 del 16 de junio de 1993, recurso que fue interpuesto y decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por configurar éste la primera instancia.

Ahora bien, para pronunciarnos sobre la competencia para conocer de la presente apelación, se debe hacer referencia al Decreto 2057 dictado el 8 de marzo de 1977 y publicado en Gaceta Oficial del la República de Venezuela N° 31.201 de fecha 23 de marzo de 1977, que en su artículo 11 establece:

“A partir de la fecha de su instalación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital con sede en Caracas podrá conocer los reparos que podrían conocer para aquel momento, los Juzgados Superiores de Hacienda en conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”. (Negrillas de esta Corte).

Igualmente observa esta Corte que, la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.017 de fecha 14 de diciembre de 1984, y vigente para el momento de la interposición del mencionado recurso, señalaba en su artículo 102, lo siguiente:

“Contra decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contenciosa-administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso el juez podrá examinar las circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto del reparo”.


Aunado a ello, se observa que el Consejo de la Judicatura a través de la Resolución N° 871 dictada en fecha 9 de mayo de 1991, creó los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto atribuyéndoles competencia en materia Civil y Contencioso Administrativo, por consiguiente, el conocimiento de los reparos dictados por la Contraloría General de la República.

En complemento de lo anterior, esta Corte debe mencionar la Sentencia N° 906 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, en la mencionó:
“…Al respecto de esta situación, la Sala Constitucional observa que este órgano jurisdiccional incurrió, en el caso de autos, en un error conceptual, toda vez que sí correspondía, efectivamente, para el momento cuando se incoó aquel recurso contencioso-administrativo de anulación, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento, en primera instancia, de los reparos dictados por las autoridades delegadas de la Contraloría General de la República…”.
“…Aprecia esta Sala, del estudio de las anteriores disposiciones normativas, que la competencia de los Juzgados Superiores de Hacienda para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se ejercían contra los reparos de la Contraloría General de la República fue atribuida, con posterioridad, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
“…En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, por una parte, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital tuvo competencia para el conocimiento, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación que se incoó contra el acto administrativo de control fiscal que dictó la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, y por otra parte, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tuvo competencia igualmente para el conocimiento, en alzada, de la sentencia que ese Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo dictó el 26 de mayo de 2000…”.

De manera pues, que de la lectura concatenada de las transcritas normas, de la citada Resolución y de la jurisprudencia señalada, se desprende que la competencia para conocer del recurso de plena jurisdicción interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría de 1984, antes señalada, le correspondía entonces a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en Primera Instancia, razón por la cual la segunda instancia correspondía en consecuencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dicho lo anterior y, en virtud de la temporalidad de los recursos interpuestos, así como de lo dispuesto en las normas aplicables para el momento de dicha interposición, debe esta Corte declararse COMPETENTE para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la primera instancia quedó perfectamente satisfecha a través de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa:

El A-quo precisó en la sentencia objeto de apelación, que la responsabilidad civil que pretendió hacer valer el Organismo Contralor derivada de las actividades administrativas desplegadas en el ejercicio de las funciones de los accionantes, se encontraba prescrita conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de haberse evidenciado el transcurso de más de cinco (5) años entre el ejercicio fiscal investigado (1987) y la notificación del reparo declarativo de la responsabilidad civil de los accionantes (junio de 1993), decidiendo revocar el acto administrativo recurrido.

En el caso de marras, los recurrentes impugnaron la Resolución antes identificada a través del Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, es por ello que esta Corte considera importante analizar el sentido y alcance de tal recurso y su diferencia con la recurso de anulación; en este sentido advierte la Corte que en dicho recurso el Sentenciador, conforme a los términos de la solicitud, tiene la potestad, de declarar la nulidad del acto administrativo contrario a la ley, pero además puede, condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios que haya causado su acto ilegal en la esfera jurídica del particular; la recurso de plena jurisdicción es precisada por la doctrina patria; de la siguiente forma:“… en el sentido de que el juez de lo contencioso administrativo ejerce la plenitud de su potestad, además de anular el acto impugnado dispone de poderes suficientes para condenar a la administración al cumplimiento de obligaciones de hacer, articuladas a la necesaria reparación del daño causado a la esfera jurídica del recurrente, como es el pago de sumas de dinero e inclusive el restablecimiento de la situación jurídica lesionada…”.

En referencia a lo antes acotado, se señala que fue remitido a esta Corte los Recursos de Plena Jurisdicción y es por ello que esta Instancia, considera importante dilucidar sobre este punto, ya que el fin único o la intención perseguida de los recurrentes era solicitar la nulidad del Acto Administrativo que determinó el reparo emanado de la Contraloría General de la República, por lo tanto, debe concluirse que lo que efectivamente presentaron las partes fue un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

Analizado el punto anterior esta Corte pasa a analizar los elementos que fundamentan la apelación en cuestión:

La representación judicial de la Contraloría General de la República argumentó que la sentencia incurrió en falso supuesto de derecho, al declarar que la normativa aplicable al régimen de prescripciones de la declaración de responsabilidad administrativa es la decenal establecida en el Código Civil, y no la quinquenal dispuesta en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se observa, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable rationae temporis publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre 2001, no regula expresamente la figura de la prescripción como medio de extinción de las obligaciones patrimoniales que puedan surgir en la persona del cuentadante como responsable por la administración de las Cuentas de Gastos, derivadas de las declaraciones de responsabilidad civil dictadas en ejercicio de la Potestad Fiscalizadora atribuida al Órgano Contralor. De allí, que el Juzgador deba dilucidar cuál es el texto normativo pertinente aplicable al caso.

En este sentido, diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales fueron expuestas respecto al régimen aplicable a la actuación Contralora, sosteniéndose, por una parte, que la actuación desplegada por la Contraloría General de la República, si bien es de naturaleza especialísima, era susceptible de ser regulada supletoriamente por el régimen general establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De acuerdo a dicha posición, si bien el reparo es un acto jurídico declarativo de responsabilidad civil de un particular, causado por el manejo lesivo del patrimonio público, también es importante el hecho de que dicha actuación tiene carácter administrativa, pues a través de la misma, la Administración en ejercicio del “ius puniendi” aplica una sanción.

En concordancia con lo anterior, la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 70 establece que:

“Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco años (5) años, salvo que en las leyes especiales se establezcan plazos diferentes”.

Sin embargo, considera esta Corte que dicha posición doctrinaria no tiene asidero, por cuanto, conforme al texto de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, si bien en su articulado regula la figura de la prescripción, no obstante conforme a lo dispuesto en su articulo 1, sus normas sólo serán aplicables a la Contraloría General de la República y los procedimientos llevados a cabo por ella, en cuanto le sean aplicables.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su artículo 18, establece lo siguiente:

“Los derechos y acciones a favor del Fisco Nacional o a cargo de éste, están sujetos a la prescripción conforme a las reglas del Código Civil, a falta de disposiciones contrarias de esta Ley o de las leyes fiscales especiales”.

La norma transcrita establece que en materia de Hacienda, la prescripción de los derechos y acciones a favor del Fisco Nacional, está sujeta a las reglas del Código Civil, siempre que no existan disposiciones contrarias en dicha Ley Orgánica o en otras leyes fiscales especiales, como es el caso que nos ocupa.

Ahora bien, cierto es que la figura de la prescripción se encuentra contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, dicha disposición no resulta aplicable a los procedimientos de reparo pues como ya se determinó, lo dispuesto en el Código Civil rige en materia de obligaciones a favor del Fisco.

Por estas razones, la Ley aplicable en el presente caso, es la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la cual por remisión expresa ordena aplicar a las obligaciones patrimoniales derivadas del ejercicio irregular de funciones de Hacienda la prescripción establecida en el artículo 1977 del Código Civil. Así se decide.

En relación con el fallo apelado, se observa que, el A-quo declaró la prescripción de la responsabilidad civil derivada de las irregularidades de los accionantes en el manejo de los recursos del Instituto Nacional de Hipódromos, al considerar que había transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a partir de la concretización del hecho del cual derivó la declaratoria de responsabilidad civil contenida en el reparo impugnado.

Ahora bien, establecido como ha quedado que el lapso aplicable para que se consumare la prescripción extintiva en el caso concreto, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional concatenado con el artículo 1977 del Código Civil, era el lapso de diez (10) años contados a partir de la consumación de la actuación objeto de reparo, y dado que para el momento en que se notificó del reparo impugnado (junio 1993) no había transcurrido dicho lapso decenal, toda vez que fue interrumpido por el Órgano Contralor al dictar el acto de inicio del procedimiento y notificar de dicho procedimiento, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado. Así se decide.

Declarada la nulidad del fallo apelado, corresponde a esta Corte conocer acerca de la legalidad de los reparos impugnados, lo cual entra a revisar.
Observa la Corte que, los accionantes alegaron, que la Contraloría General de la República sustentó el reparo en la falta de comprobación de la compra de bienes, adquiridos por un valor de Un Millón Novecientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 1.914.000,00), en consecuencia, no resulta comprobable que dichos bienes hayan entrado al patrimonio del Instituto, lo que a juicio del Órgano Contralor evidenció una lesión patrimonial. Igualmente, denunciaron, que la Contraloría General de la República erró al atribuirles la responsabilidad de la irregularidad administrativa detectada, cuando lo cierto es que correspondía a la Sección de Contabilidad y la Dirección de Bienes y Servicios, las actividades de control, cuidado, guarda y registro de bienes, conforme al Manual de Organización del Instituto Nacional de Hipódromos.

Del acto administrativo recurrido, se desprende, que la erogación fue autorizada y suscrita por los accionantes de manera mancomunada, operación de la que no existe elemento probatorio alguno que justifique el destino de los bienes presuntamente adquiridos, ni en el Instituto ni en el Despacho de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, observándose que:

a) No está comprobada contraprestación alguna del gasto de Un Millón Novecientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 1.914.000,00), ni la incorporación de bien alguno al patrimonio del Instituto.
b) El gasto fue autorizado y suscrito por los ahora accionantes, actuando de conformidad con las competencias que le fueron atribuidas legalmente y en su condición de cuentadantes, por lo cual deben responder directamente del perjuicio patrimonial que causaren.
c) No existe en ninguno de los Organismos investigados, documento alguno que avale la efectiva realización de la adquisición y donación de los bienes.
De lo anterior, observa esta Corte, que el origen del reparo no está constituido por la evidencia de una falta en la gestión documental por si, en el registro de la transacción por parte de las Unidades Administrativas competentes, sino por la comprobación de una situación de perjuicio patrimonial al Instituto Nacional de Hipódromos, que se produjo mediante una erogación autorizada por los recurrentes, de la cual no existe documento alguno que justifique su utilización, ya sea para obras sociales, transferencia de activos o para la incorporación a los activos del Ente.

Lo anterior implica una disminución injustificada de los bienes de un Organismo Público, lo que hace a los cuentadantes que hayan autorizado la compra, posibles de responder civilmente por el daño presuntamente causado y, en vista de lo señalado anteriormente, considera esta Corte que el reparo va dirigido a los cuentadantes que autorizaron la erogación de Un Millón Novecientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 1.914.000,00), de los que aparentemente no se conoce destino cierto, razón por la cual, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

Expone la parte accionante, que está evidenciado en el expediente administrativo, que no existió daño patrimonial alguno, por cuanto consta a las actas las facturas de compra de los bienes presuntamente adquiridos por el Instituto Nacional de Hipódromos con cargo a la cuenta reparada por el ente Contralor, razón por la cual el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho.

La representación judicial de la Contraloría General de la República expone, tanto en su escrito de fundamentación de la apelación como en el propio texto del acto administrativo, que las mencionadas facturas fueron desechadas como resultado de que el Órgano Contralor no pudo verificar su contenido, así como que nunca se pudo comprobar la veracidad de los datos identificatorios proporcionados por la Firma Comercial a quién correspondió proveer y entregar los bienes adquiridos por el Instituto Nacional de Hipódromos.

En este sentido advierte esta Corte, que el anterior particular es de importancia vital, por cuanto el reparo emanado de la Contraloría General de la República contiene como uno de sus fundamentos el hecho de que no existió elemento que probara que se adquirió bien alguno, ni que éste fuera entregado en la Unidad de Bienestar Social de la Secretaría de la Presidencia de la República.

Con relación a lo anterior, se evidencia que, a los folios 39 a 48 del expediente administrativo rielan copias certificadas de las facturas y notas de entrega emanadas de la Sociedad Mercantil “Representaciones y Importaciones Pego”, en las que se dejó constancia de la compra de un lote de máquinas de coser portátiles, por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, las cuales fueron entregadas a la Unidad de Bienestar Social de la Secretaría de la Presidencia de la República, específicamente a la funcionaria Jefa de dicha Unidad Administrativa, según se evidencia de la nota de recepción y el sello húmedo estampado en cada una de las notas de entrega.

Asimismo, consta al Expediente Administrativo el conjunto de investigaciones realizadas por la Contraloría General de la República para verificar la veracidad de dichos documentos que, a falta de documentos administrativos que respaldasen su contenido y como documento privado emanado de un tercero, debían ser ratificados durante el curso del procedimiento administrativo, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por la antedicha razón, dichos documentos fueron desechados en su valor probatorio por el Órgano Contralor.

Sin embargo, aprecia esta Corte, que en la etapa probatoria del procedimiento jurisdiccional desarrollado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ratificó el contenido de las facturas y las notas de entrega emanadas de la Sociedad Mercantil “Representaciones y Importaciones Pego” mediante testimoniales depuestas por el representante judicial de dicha persona mercantil, las cuales constan a los folios 126 a 127 del expediente judicial, testimonios estos que no fueron impugnados en ningún momento. Vale destacar, que en dichas testimoniales, se expuso la condición de proveedora de bienes a Organismos Públicos, la situación jurídica en la cual se encontraba dicha Sociedad Mercantil frente a la Administración, así como que la entrega de las mencionadas máquinas fue realizada ante la Oficina de Bienestar Social de la Secretaría de la Presidencia de la República en el Palacio de Miraflores en calidad de Donación.

En concordancia con lo anterior, se evidencia a los folios 245 a 331 de expediente, el conjunto de documentales aportadas por los accionantes, contentivas de la declaración notariada del ciudadano Jhonny Pellegrino, en las que expone que la Sociedad Mercantil “Representaciones y Importaciones Pego” está inscrita ante los organismos y registros pertinentes, así como informa de la modificación de la sede social, ratificando la información de su identificación fiscal, todo lo cual se respaldó mediante el anexo de copias de los Estatutos y sus modificaciones, la inscripción ante los organismos competentes, así como facturas y otros documentos fiscales que respaldan su existencia jurídica, y sus operaciones frente al Instituto Nacional de Hipódromos.

Siendo así, que la documentación que respalda la compra y entrega material de los bienes adquiridos por el Instituto Nacional de Hipódromos fue plenamente respaldada, no fue impugnada, ni se presentó elemento probatorio alguno que desvirtuara dicha situación, considera esta Corte, que la Contraloría partió de un falso supuesto al considerar que el desembolso cargado a la Cuenta “Espectáculos, Cultura, Deporte y Bienestar Social”, no contiene contraprestación alguna para el mencionado Instituto que comprometa la Responsabilidad de los cuentadantes, evidenciándose que dicha adquisición fue destinada a ser objeto de una donación, operación esta que es perfectamente compatible con el objeto benéfico al que se contrae la existencia de la Cuenta. Así se declara.

Asimismo, si bien esta Corte concuerda con el razonamiento realizado por el Ente Contralor, respecto a la necesidad de que las transacciones deben quedar suficientemente registradas y asentadas en la contabilidad del Organismo, y que la ejecución, cumplimiento y ejecución de obligaciones frente a dicho organismo deben ser vigiladas y supervisadas por los funcionarios responsables, también es cierto que no se evidencia del Manual Organizativo del Organismo, ni de ningún otro elemento probatorio del cual se derive que la preservación, registro, y/o archivo de los documentos administrativos probatorios del perfeccionamiento de las operaciones reparadas por el Ente Contralor, sea una obligación directamente atribuible a los funcionarios a los cuales se les declaró civilmente responsables. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, en vista de que no existe evidencia alguna de un daño patrimonial realizado en contra del Instituto Nacional de Hipódromos, como consecuencia de las donaciones objeto de reparo, aunado a la falta de evidencia de que las irregularidades administrativas observadas sean imputables directamente a los accionantes, considera esta Corte forzoso declarar nulo el reparo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-4-014, de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, que confirmó el reparo N° DGAD-2-024 del 16 de junio de 1993, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada KARLA D’VIVO YUSTI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2000, en la cual se declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por los abogados CARLOS MIGUEL ESCARRÁ MALAVÉ, LUZ MARÍA GIL DE ESCARRÁ y PIER PAOLO PASCERI, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO CARRASQUERO, ya identificados; así como por los abogados RICARDO DAVID RODRÍGUEZ NAVAS y JULIO MORALES JATAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano POMPEYO RÍOS, anteriormente identificados, contra la Resolución N° DGSJ-3-4-014, de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAD-2-024 del 16 de junio de 1993, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se REVOCA el fallo apelado en los términos precedentemente expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

4.- Conociendo del fondo del asunto, CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia,

5.- Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-4-014, de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAD-2-024 del 16 de junio de 1993, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPEDIENTE. N° AP42-R-2000-024129
NTL/ –10-