JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003663

En fecha 03 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 03-1166 del 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ FERMÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.127.897, asistido por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.918, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 09 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2003, la representación judicial de la Alcaldía querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 1° de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte querellante, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa. Asimismo, la parte actora consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
La Corte mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
El apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2005, consignó escrito de informes.
En fecha 02 de marzo de 2005, en virtud de encontrarse la causa paralizada, la Corte ordenó notificar a las partes a los efectos de fijar la oportunidad para la realización del acto de informes.
En fecha 20 de abril de 2005, la Corte fijó el octavo día de despacho para la realización del acto de informes el cual se celebró el día 12 de mayo de 2005, acudiendo tanto la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 27 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2002, el ciudadano Iván José Fermín González, asistido por el Abogado Silvestre Martineau, antes identificados, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que desde el día 16 de marzo de 1985, se desempeñó como funcionario de carrera al servicio del antiguo Gobierno del Distrito Federal, siendo el último cargo desempeñado el de Analista de Personal I, que ejercía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Indicó, que en fecha 21 de diciembre de 2000, se le notificó del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se le destituyó y retiró de la función pública sin mediar procedimiento administrativo en el cual se estableciera casual justificada de destitución.
Expresó, que la situación administrativa de los funcionarios retirados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, confirmada posteriormente por esta Corte Primera en la decisión de fecha 31 de julio de 2002.
Concluyó solicitando se condene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, proceda a reincorporarlo al cargo de Analista de Personal I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del referido cargo, desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Que la representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señala como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se redujo el lapso correspondiente, de seis (6) meses a tres (3) meses, aseverando que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, han transcurrido mas de tres (3) meses.
En tal sentido, observa este Tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia distada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, en la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Debe de (sic) este juzgado advertir, que según con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de el Tribunal Supremo de justicia (sic), de fecha 11 de abril de 2.002, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, en la que se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la gaceta (sic) Oficial N° 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2.000, quedando así plasmado en dicho fallo que podrán interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del computo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la ley (sic) Orgánica de la Corte Suprema de justicia, “ex tunc” , es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito e esa entidad, a través de los procedimientos previstos en los artículos contenidos en el Decreto “ut supra” mencionado.
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2002, hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 12 de agosto de 2.002, han transcurrido doce (12) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal, (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
De la misma forma, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del funcionario William Medina, Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Cabe destacar a este sentenciador, pronunciarse, que la competencia, atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por (sic) órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
Para resolver al respecto, observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano William Medina, Director de Personal, (encargado), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.- Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre es este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos, y así se decide…”. (Negrillas del a quo)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2003, la Abogada Geraldine López Blanco inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Argumentó, que se violó la estructura lógica de la sentencia y al efecto señaló que el a quo revisó en primer lugar la legitimación ad causam de la querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum, como límite de operatividad de la querella interpuesta, por tratarse de un motivo de inadmisibilidad de orden público, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis.
En este sentido, señaló que al no existir prueba de que la querellante reuniese los requisitos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, resulta inadmisible la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto este, que según la parte apelante; fue inobservado por el a quo incurriendo en el vicio de infracción de Ley, dado que no se decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que la legitimidad del querellante para la interposición del recurso contencioso funcionarial, devenía del hecho de haber quedado comprendido en los efectos de la sentencia dictada por este Corte Primera en fecha 31 de julio de 2002. En este sentido, señaló que de acuerdo a lo establecido en la mencionada sentencia la legitimidad para acudir a la vía jurisdiccional requería que el funcionario hubiese actuado como tercero interviniente en la causa decidida previamente por este Corte, y además que el retiro del funcionario se hubiese realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 4 de la Ley de Transición, o en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 de fecha 26 de octubre 2000.
Alegó, que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia y además que violó el principio de exhaustividad de la sentencia, señalando que no se pronunció sobre el alegato esgrimido en la contestación de la querella en virtud del cual la representación judicial del Municipio querellado consideró que el querellante no cumplía con los requisitos materiales exigidos en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002.
Asimismo, argumentó que del análisis de los artículos 9 y 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se evidencia que se incorporó una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera que prestaban servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera de Administrativa. En este sentido, sostuvo la representante judicial de la Alcaldía querellada que, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Transición, los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal permanecerían en sus cargos hasta la finalización del período de transición previsto en el artículo 2 de la mencionada Ley, y que una vez finalizado dicho período de transición, serían retirados de sus cargos todos los funcionarios, a excepción de aquellos que la misma Alcaldía decidiera incorporar en los nuevos cargos que se crearan.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que se declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Ahora bien, en caso de resultar improcedentes las anteriores petitorios, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Geraldine López Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) al supuesto error en el cual incurrió el a quo, al revisar en primer lugar la legitimación ad causam de la querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum; ii) al supuesto vicio de falso supuesto en el cual incurrió el a quo, por considerar que la legitimidad del querellante para la interposición del recurso contencioso funcionarial, devenía del hecho de haber quedado comprendido en los efectos de la sentencia dictada por esta Corte Primera en fecha 31 de julio de 2002; y iii) al supuesto vicio de incongruencia por no pronunciarse el a quo sobre el alegato esgrimido en la contestación a la querella, en virtud del cual la parte querellada consideró que una vez transcurrido el proceso de transición, los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, debían ser retirados.
Establecido lo anterior, pasa la Corte a examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, y al efecto observa:
En cuanto a la denuncia de la parte apelante, referida al supuesto error en el cual incurrió el a quo, al revisar en primer lugar la legitimación ad causam de el querellante, siendo que lo correcto según la parte apelante, era revisar la legitimación ad procesum, mediante el análisis del cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, como condición para acceder a la vía judicial; advierte la Corte que en el presente caso la recurrida resolvió, como punto previo, la excepción de caducidad opuesta por la representación judicial del Municipio querellado, señalándose al respecto que el querellante había quedado comprendido en los efectos de la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002, cuyo fallo estableció que los terceros o intervinientes en dicha causa, entre los cuales se encuentra el querellante, que cumplieran con los requisitos establecidos por la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, podían interponer sus respectivas querellas tomando como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de seis meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, el 11 de abril de 2002, en el cual se publicó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada supra, deduciendo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la sentencia dictada por esta Corte, es decir, 31 de julio de 2002.
Siendo ello así, considera la Corte que en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002, el querellante se encontraba suficientemente legitimado para interponer individualmente querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; constituyendo materia de fondo el análisis de la legalidad de los motivos en los cuales se fundamentó la Administración para proceder a retirar al querellante de la referida entidad Municipal.
En virtud de lo antes expuesto, resulta improcedente el alegato de falta de legitimación esgrimido por la representación judicial del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como también el vicio de falso supuesto sustentado en los mismos argumentos en los cuales se fundamentó la supuesta ilegitimidad de la parte querellante. Así se declara.
Con respecto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Del estudio del expediente esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada; se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho ente pretendía aplicar al querellante una causal inexistente en la realidad , en desconocimiento de los procedimientos legales que rigen la materia y de los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la estabilidad. Asimismo, se pronunció el a quo sobre la competencia del funcionario William Medina, Director de Personal encargado de la Alcaldía querellada, para suscribir el acto impugnado, señalando que de acuerdo a lo previsto en la normativa que rige la materia, el referido funcionario no tenía competencia para retirar al querellante del cargo de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Estima pertinente la Corte señalar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación de empleo público de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
…omissis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”. (Negrillas de la sentencia).
En virtud de los motivos indicados, esta Corte advierte que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades como en el caso de autos; debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo en la sentencia apelada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Geraldine López Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ FERMÍN GONZALEZ, asistido por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, antes identificados, contra la mencionada Alcaldía.
2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. Nº AP42-R-2003-003663
JTSR/