JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000585
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-1510 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WENCESLAO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.457.443, asistido por las abogadas María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida de George, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.745 y 22.905, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Glenny Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.226, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Rommel Andrés Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la causa y la notificación de las partes.
En fecha 26 de abril de 2005, la abogada Enriqueta Almeida de George, al inicio identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2006, la representación judicial del querellante solicitó abocamiento.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 6 de febrero de de 2006 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 6 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3 y 6 de marzo de 2006, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano Wenceslao José Romero Rodríguez, asistido de abogadas, antes identificadas, señaló como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante Resolución N° 252 de fecha 30 de diciembre de 1996, emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.151 de fecha 21 de febrero de 1997, se le concedió jubilación especial, desempeñándose para tal momento en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, en la Dirección de Seguridad del referido Instituto, Código 51.360, Grado 5.
Que en la actualidad devenga mensualmente por concepto de jubilación la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (431.688,53 Bs.), sin embargo, el sueldo actual que percibe el funcionario que ocupa el cargo que el querellante desempeñaba para el momento de su jubilación es Ochocientos Setenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 862.732,50), lo que -a decir del recurrente- equivale a una diferencia superior al 100% entre la pensión que recibe y la que debería recibir, aunado a la suma que debería percibir por concepto de primas, específicamente, primas por razones de servicio, compensación de paso, por Jefe de Servicios y bono incentivo compensatorio, las cuales recibía para el momento de su jubilación y también forman parte del salario.
Que “…nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 80 y 86, sobre la exigencia de un derecho inmerso dentro del Derecho a la Seguridad Social, permite a los jubilados reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación ajustada a la situación socio-económica del país, y que sea ajustada periódicamente, cada vez que el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos aumente”. (Subrayado del texto).
Solicitó “…la Revisión, Homologación y Ajuste del monto de mi Pensión de Jubilación, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, conforme a los aumentos que se hayan producido en el cargo de FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA JEFE (JEFE DE LÑOS SERVICIOS), que ejercía en dicho Instituto para el momento de mi egreso u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, incluyéndose en dicha Revisión, Homologación y Ajuste del monto de las Primas…”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, solicita le sea cancelada “…la diferencia del monto de mi Pensión de Jubilación dejada de percibir (…) con relación a los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta el momento cuando se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” y “…se ordene revisar y ajustar la Pensión Jubilatoria del querellante, en los términos antes señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA JEFE (JEFE DE LOS SERVICIOS) u otro de igual nivel y remuneración…”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:
“...El querellante ostentaba el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, en la Dirección de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y mediante Resolución N° 252 de fecha 30 de diciembre de 1996, le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial motivado al proceso de Reestructuración llevado a cabo en el mencionado Instituto. Para ese momento, reunía una antigüedad de 26 años y 06 meses al servicio de la Administración Pública, y la edad de 54 años, por lo que se le otorgó la pensión de jubilación por un monto equivalente al 65% aprobado por el Ejecutivo Nacional.
…Omississ…
…evidencia este Tribunal, que si bien la Administración le otorga al querellante un aumento del 25% de acuerdo a la Cláusula 42 de la Contratación Colectiva 2003-2004, según se evidencia de liquidación de pago que cursa al folio 14 del expediente judicial; el referido aumento no es suficiente, dado que el monto de jubilación que le corresponde al querellante es del 65% de la remuneración que actualmente devenga el cargo que el desempeña para el momento de la jubilación, monto éste del cual es beneficiario según la Ley, y que ninguna contratación colectiva puede desmejorar. De allí pues, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el ajuste de la pensión debe realizarse periódicamente, de acuerdo a la remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Así se declara.
…considera este Juzgado que para calcular el ajuste solicitado, deberá incluirse el sueldo básico del cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, más la prima o compensaciones pasos, y el bono incentivo compensatorio; negándose en consecuencia la inclusión de los conceptos de prima por Jefe de Servicios y por razones solicitadas por el querellante y así se declara
…Omississ…
Como consecuencia de lo anterior, deberá pagarse la diferencia del monto de la jubilación dejada de percibir, con relación a los tres meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es desde el día 15 de enero de 2004, hasta el momento en que se otorgue el respectivo ajuste. Así se decide. En relación a la petición del querellante, de que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoría (sic) de la (sic) querellante, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, u otro de igual nivel y remuneración, el Tribunal observa que el ajuste de jubilaciones y pensiones es una obligación legal que la Administración debe cumplir; sin embargo, el Tribunal lo niega por cuanto no puede emitir pronunciamiento sobre situaciones futuras y eventuales, y así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y así se declara”. (Mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 88 del expediente, auto de fecha 7 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 6 de febrero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 6 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Glenny Márquez Franco, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WENCESLAO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, asistido por las abogadas María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida de George, al inicio identificados, contra el referido Instituto.
2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2005-000585
AVS
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